REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000401
ASUNTO: GP31-S-2012-000401
SOLICITANTE: DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.255 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.7.170.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.913 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 30-05-2012, por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.255 y de este domicilio, asistida por la Abogada MAGALY COROMOTO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.7.170.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.913 y de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de NACIMIENTO Nº 1314, del año 1.960 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 31-05-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a fin de que manifiesten cuanto crean convenientes en relación con el presente procedimiento aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que



comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 07-06-2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito hizo constar que notifico al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, consignando Boleta debidamente firmada en esa misma fecha.
En fecha 08-06-2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado YASSER ABDELKARIM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 11-06-2012, se agregó a los autos el escrito presentado por el Fiscal.
En fecha 12-06-2012, se ordenó librar Cartel de Citación a fin de que sea publicado en el diario nacional.
En fecha 22-06-2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada MAGALY COROMOTO PARRA.
En fecha 22-06-2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, asistida de la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, mediante el cual consignó pagina correspondiente al diario el Nacional, de fecha 21-06-2012.
En fecha 25-06-2012, se ordenó agregar al expediente el ejemplar consignado del Diario el Nacional y se acordó el desglose de la página 09, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 13-07-2012, mediante auto el tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento y a partir de esa misma fecha se abrió a prueba el presente procedimiento conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2012, se recibió escrito de Ratificación de Pruebas, presentado por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA y en esa misma fecha se agregaron a los autos y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en su Acta de Nacimiento, Nº 1314 del año 1.960, emitida por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, se asentó un error involuntario, donde señalan el nombre de su madre como ARGELIA ROJAS, lo cual es incorrecto, ya que el nombre correcto de su madre es ANGELINA ROJAS, por lo tanto en lugar de decir “a quien reconoce de ARGELIA ROJAS”, debe decir “a quien reconoce de ANGELINA ROJAS.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

A. Acta de su Partida de Nacimiento llevada por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo.
B. Dos (2) Copias de las cedulas de identidad de la solicitante y de su mamá.
C. Dos (2) planillas de Datos Filiatorios de la solicitante y de su mamá.
D. Acta de matrimonio de sus padres.
E. Acta de Defunción de su madre.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.

Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:


Corre del folio 3 al 4, Acta de Nacimiento llevada por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom, Distrito Puerto cabello, Estado Carabobo, de la ciudadana: DILMARIS TERESA, marcada con letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Nacimiento de la solicitante aparece el nombre de su madre como: ARGELIA ROJAS, cuando lo correcto es “ANGELINA ROJAS”, siendo el error que indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 5, dos copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante y su madre, consignadas por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación correcta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 y 7, dos planillas de Datos Filiatorios de la solicitante y su madre, consignada por la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación correcta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 8 al folio 10, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EPIFANIO TINEO y ANGELINA ROJAS AGUERO, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación correcta de la madre de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 11 al folio 13, Copia certificada del Acta de Defunción de la difunta ANGELINA ROJAS DE TINEO, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación correcta, de la De Cujus, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.255 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MAGALY COROMOTO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.7.170.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.913 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el ACTA

DE NACIMIENTO Nº 1314, del año 1.960 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, así: Donde dice: “…que es su hija natural a quien reconoce de ARGELIA ROJAS…” debe decir: “…que es su hija natural a quien reconoce de ANGELINA ROJAS…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal esta ultima corrección.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 108/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los Nros 2340-272 y 2340-273, en su orden. -
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdalisP.-