REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Primero (01) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000057
ASUNTO : GP31-V-2012-000057
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.891.161 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615.
DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.265 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 109/2012.
En fecha 30 de Abril del año 2012 se distribuyo la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano JOSE MANUEL PINTO GIL, asistido del Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, anteriormente identificados, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ.
En fecha 03 de Mayo del 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, para su comparecencia a dar contestación a la demanda en el plazo indicado en el Artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar:
“....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
La anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, igualmente las reiteradas decisiones del máximo Tribunal han establecido la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación ya que desde el 03-Mayo-2012 que fue admitida la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido dos meses y veintinueve días sin haberse practicado la citación de la parte demandada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se agrega a los autos recibo de citación y orden de comparecencia constante de dos (02) folios útiles. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 109/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria.
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
Exp. N° GP31-V-2012-000057
OdalisP/EG.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.-
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