REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Trece (13) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000516
ASUNTO: GP31-S-2012-000516

SOLICITANTES: FLORENCIO ANTONIO RAMIREZ VELASQUEZ y REINA MARIBEL CHIRINO LAUSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.151.507 y V-11.744.999, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.913 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 117/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 12-07-2012, por los ciudadanos: FLORENCIO ANTONIO RAMIREZ VELASQUEZ y REINA MERIBEL CHIRINO LAUSER; asistidos por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.913 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 07 de Abril del año 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Miquita, Calle Principal, Casa Nº 138, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres SARAHIS DEL VALLE, ALEJANDRO ANTONIO y GENESIS MARIEL RAMIREZ CHIRINO, todos mayores de edad; Alegan que desde el 20 de Junio del año 1.997, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar.

En fecha 12-07-2012, se distribuyó la presente Solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado, en esa misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 16-07-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 20-07-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 18).

En fecha 01-08-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado IRIS MENDOZA (folios 20 y 21).
En fecha 06-08-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FLORENCIO ANTONIO RAMIREZ VELASQUEZ y REINA MARIBEL CHIRINO LAUSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.151.507 y V-11.744.999, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.913 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de Abril del año 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Según consta del acta de matrimonio Nº 65, año 1.989, que corre inserta del folio 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 117/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 117/2012.