REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Seis (06) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000502
ASUNTO: GP31-S-2012-000502
SOLICITANTES: IBRAHIM ESCALONA y ROSA CECILIA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.125.322 y V-4.836.093, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUDIHT E. MIRANDA P; titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.221 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 112/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 09-07-2012, por los ciudadanos: IBRAHIM ESCALONA y ROSA CECILIA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.125.322 y V-4.836.093, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada YUDIHT E. MIRANDA P; titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.221 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 22 de Marzo del año 1.967, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Valencia, casa Nº 27-A, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MIRTHA JEANETTE ESCALONA AGUIRRE, ANA ROSA ESCALONA AGUIRRE y LUZ MARINA ESCALONA AGUIRRE, todos mayores de edad. Alegan que desde el 18 de Enero del año 1.976, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22-03-1967. Manifestaron que no se adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 09-07-2012, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 11-07-2012 se admitió la solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-07-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 19).
En fecha 27-07-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIM (folios 21 y 22).
En fecha 27-07-2012 se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.




Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IBRAHIM ESCALONA y ROSA CECILIA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.125.322 y V-4.836.093, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada YUDIHT E. MIRANDA P, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.221 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 22-03-1.967, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta del acta de matrimonio Nº 106, año 1.967, que corre inserta desde el folio 2 al folio 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 112/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 112/2012.