REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, ocho (08) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000074
ASUNTO: GP31-V-2012-000074
DEMANDANTE: SIMON ALEXANDER MOGOLLON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.769 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INATLAN DEL CENTRO, C.A., representada por los ciudadanos José Benfica De Sousa Fernández, Manuel de Jesús Ybedaca Romero y Juan Ernesto De Sousa Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.478.296, V-11.637.140 y V-1.981.385, en su carácter de Directores, y por el ciudadano Juan Carlos Ibedaca Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.140, en su condición de Gerente General, domiciliada en la Zona Industrial La Elvira, Sector El Milagro, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
ABOGADAS ASISTENTE: HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.606.050 y V-19.739.769, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.498 y 39.631, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 115/2012.
I
NARRATIVA
En fecha 22-05-2012 se distribuyo la presente demanda por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 22-05-2012 se dicto auto dándole entrada. En fecha 24-05-2012 se admitió la demanda y se ordeno su trámite por el procedimiento ordinario, se libro la respectiva compulsa de citación. En fecha 06-06-20121 diligencio la parte actora, dejando constancia de haber cancelado al alguacil los gastos para las compulsas. En fecha 04-06-2012, la parte actora otorgo Poder Apud Acta. En fecha 04-07-2012, el alguacil consigno el recibo de citación y compulsa sin firmar. En fecha 30-07-2012 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de la demandada. En fecha 31-07-2012 se dicto auto negando la citación por carteles y ordenando se agote la citación personal y se libro recibo de citación y orden de comparecencia. En fecha 02-08-2012, se
recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SIMON ALEXANDER MOGOLLON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.769, en su condición de parte demandante, y por el ciudadano JAIRO ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.360.833, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INATLAN DEL CENTRO, C.A., debidamente asistido por las abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.606.050 y V-19.739.769, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.498 y 39.631, en su orden, en su condición de parte demandada; todos de este domicilio, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada se da por citada y propone a los fines de dar por terminada la presente causa realizar una auto composición procesal mediante una transacción, aceptando la naturaleza de la pretensión del accionante y reconoce que se produjo el daño y unos perjuicios de naturaleza económica y ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mediante cheque girado a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER MOGOLLON VILLEGAS, para tenga como satisfecha su pretensión y se extinga el presente procedimiento mediante la homologación.
• La parte demandante acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y acepta transar por la cantidad antes señalada y con el recibo del cheque se da por terminada la presente causa y solicita al Tribunal la homologación.
• Las partes fundamentan la transacción en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron que la presente transacción da por terminada la causa y ninguna de las partes nada se quedan a deber por ningún otro concepto, solicitan la respectiva homologación y posterior archivo.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SIMON ALEXANDER MOGOLLON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.769, en su condición de parte demandante, y por el ciudadano JAIRO
ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.360.833, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INATLAN DEL CENTRO, C.A., debidamente asistido por las abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.606.050 y V-19.739.769, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.498 y 39.631, en su orden, en su condición de parte demandada, mediante la cual llegan a una transacción; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 02-08-2012, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción 1; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes el ciudadano JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SIMON ALEXANDER MOGOLLON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.769, en su condición de parte demandante, con facultades conferidas según poder apud acta que corre inserto al folio 47 del expediente, y el
ciudadano JAIRO ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.360.833, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INATLAN DEL CENTRO, C.A., debidamente asistido por las abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.606.050 y V-19.739.769, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.498 y 39.631, en su orden, en su condición de parte demandada y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 02-08-2012 realizada por el ciudadano JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SIMON ALEXANDER MOGOLLON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.769, en su condición de parte demandante, y por el ciudadano JAIRO ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.360.833, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INATLAN DEL CENTRO, C.A., debidamente asistido por las abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.606.050 y V-19.739.769, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.498 y 39.631, en su orden, en su condición de parte demandada; todos de este domicilio, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos recibo de citación y orden de comparecencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se agrego constante de dos (02) folio útiles el recibo de citación y orden de comparecencia, se publicó la anterior sentencia, siendo las una (01:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 115/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 115/2012.-
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