REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 13 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000108
DEMANDANTE: ABOGADA JHAIRA PÉREZ OVIEDO, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO IBARRA.
DEMANDADO: AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, REPERSENTADA POR EL CIUDADANO WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por la abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.159.584, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.136.168, de este domicilio, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, estado Carabobo, de fecha 28 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 58, Tomo 93, el cual consigna marcado “A”, contra la firma personal AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 148, Tomo 37-B, perteneciente al ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.275, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Juan José Flores, con la calle 32 de la Urbanización Valle Seco, mejor conocida como Rancho Grande, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual le pertenece, tal como consta de documento de propiedad que consigna conjuntamente con el escrito libelar.
Afirma la demandante que dicho inmueble fue dividido en dos locales comerciales, y el signado con la letra “A” fue arrendado al demandado de autos, anteriormente identificado, arrendamiento que comenzó en el año 2000, por contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, sucesivos y autenticados, con vencimiento cada uno de un (1) año, celebrado el último con la firma personal AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, perteneciente a WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, la fecha de inicio del último contrato fue el 1º de Noviembre de 2008, con una vigencia de un año y una prórroga de seis meses, venciendo el 30 de mayo de 2010, llegado tal vencimiento, las partes suscribieron un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 02 de Agosto de 2010, asentado bajo el Nº 22, Tomo 46, donde se establece la fecha de culminación del contrato y el comienzo de la prórroga legal de dos años.
Expresa la demandante que a pesar de todo lo acordado por ambas partes contratantes, llegada la fecha de entrega del inmueble el inquilino no cumplió con tal obligación, siguiendo de esta forma disponiendo del inmueble, contraviniendo lo convenido mediante documento autenticado.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del código Civil, artículos 38, literal “c”, 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto es que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la firma personal AGENCIA DE LOTERÍAS COROMOTO, representada por WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, en consecuencia solicita que el mismo haga la entrega voluntaria del inmueble, cancele las costas y costos del proceso y al pago de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitada como fue la medida preventiva de secuestro, conforme al artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la misma fue decretada por decisión interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2012.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 27 de junio de 2012, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, siendo citada en fecha 11 de Julio de 2012, tal como lo hace constar el alguacil MILLER ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.662.
Cursa a los folios 44 y 45 del expediente, escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, asistido por la abogada MILAGROS AVINAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, en cuya oportunidad admite la existencia de la relación arrendaticia, en que el ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, es el propietario del inmueble arrendado, pero niega, rechaza y contradice los argumentos explanados pro su contraparte, alegando que el documento autenticado antela Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, cursante al folio 32 del expediente, se trata de un nuevo contrato, que se le ha irrespetado la prórroga legal derivado del mismo, y, en cuanto al contrato celebrado en fecha 1º de Noviembre de 2008, culminaba el 30 de noviembre de 2009, y su prórroga legal era de seis meses, feneciendo el 30 de mayo de 2010, que luego continuó en posesión del inmueble, y dicho contrato se indeterminó, por eso el contrato celebrado en fecha 02 de agosto de 2010 es un nuevo contrato y así pide se declare.
En la oportunidad legal para promover pruebas, comparece la demandada de autos y promueve el mérito favorable de los autos que le favorezcan, en especial cuando el actor manifiesta en su escrito que el último contrato se celebró el 1º de Noviembre de 2008, con una vigencia de un año y una prórroga de seis meses, consigna copia simple de dicho contrato, recibos de pago de cánones de arrendamiento, recibos de pagos de los servicios públicos del inmueble (luz y agua), y, solicita la inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, consiga su correspondiente escrito de pruebas, reproduciendo en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con su escrito libelar: los contratos de arrendamientos celebrados con su contraparte, comunicación de fecha 10 de Mayo de 2010 dirigida a su inquilino, notificándole la culminación del contrato, el comienzo y fenecimiento de la prórroga legal, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera , donde amabas partes convienen y dejan claro la fecha de terminación del contrato, e igualmente lo concerniente a la prórroga legal, y la entrega inmediata por parte del inquilino, una vez culminara la misma.
Los anteriores escritos de pruebas, fueron admitidos por auto de fecha 27 de Julio de 2012, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Observa quien aquí decide que no existe hechos controvertidos en cuanto a la relación arrendaticia se refiere, como tampoco de la notificación realizada por el arrendador al inquilino y de la celebración del acuerdo de fecha 02 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, tales hechos fueron admitidos por la demandada de autos en su escrito de contestación, señalando únicamente que si bien se celebró el contrato de fecha 1º de Noviembre de 2008, el mismo se indeterminó en el tiempo, por cuanto al vencer el mismo y vencer la prórroga legal de seis meses, continuó en posesión del inmueble, y, posteriormente fue sorprendido en su buena fe celebrándose un nuevo contrato en fecha 02 ge agosto de 2010.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar ésta juzgadora, a analizar los hechos controvertidos en la presente causa, debo necesariamente pronunciarme con relación a la oposición efectuada por la parte demandada a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2012.
Al momento de su contestación la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602, procede a oponerse a la medida de secuestro, alegando que el inmueble se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, se encuentra solvente en todos sus servicios públicos y en los cánones de arrendamiento.
Tal oposición es carente de todo fundamento jurídico, por cuanto el artículo en comento plantea una oposición efectuada una vez sea ejecutada la medida, lo que no opera en el caso, pues en el momento de dar contestación a la demanda, aun la medida no se había ejecutado, debiendo en todo caso, la parte demandada proceder a apelar de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se decretó la medida de secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Posteriormente en fecha 06 de agosto la parte demandada, consigna una diligencia mediante la cual señala que acordada la medida de secuestro por este Tribunal, se opone por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos de ley, ya que el demandante demanda por cumplimiento de contrato, más no demandó la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, como lo establece el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Tal oposición, igualmente carente de todo fundamento jurídico, fue efectuada ya en el lapso de sentencia, por lo que a todas luces era totalmente extemporánea, más aun cuando la parte una vez citada y proceder a dar debida contestación a la demanda, debió haber ejercido, como se dijo con antelación, los recursos pertinentes contra la medida decretada por éste Juzgado.
Debe hacer constar esta sentenciadora, que en las demandas como la que nos ocupa, por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, la medida preventiva de secuestro está preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva y el contenido de ésta depende de la demanda deducida, éste tipo de medida decretada conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, es anticipativa del efecto de la sentencia , cumpliéndose, claro está, con la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

De manera que estudiadas detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto de la relación arrendaticia celebrada entre las partes, por lo que de seguida se pasa a analizar, apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes litigantes, a los fines de demostrar sus afirmaciones y alegatos.

SECCION I DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandante consigna los siguientes elementos de juicio:
1. Contratos de arrendamientos originales, celebrados por las partes, contentivos de sus correspondientes cláusulas, entre las cuales se deriva la fecha en que comenzarían a regir cada uno de ellos, constatándose que eran celebrados por un (1) año, comenzando tal relación contractual desde el año 2000, celebrándose el último de los contratos en fecha 1º de Noviembre de 2008 por un año igualmente, y seis meses de prórroga, por lo que el mismo culminaba el 30 de mayo de 2010.
Tales documentales son debidamente apreciados y valorados por esta juzgadora como plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y de la veracidad del tiempo en que el mismo comenzaba a regir y la fecha de culminación, razón por la que se le otorga todo su valor probatorio.
2. Comunicación Privada de fecha 10 de Mayo de 2010, dirigida a la Agencia de Lotería Coromoto, mediante la cual le informa el arrendador ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos finaliza el 30 de Mayo de 2010, haciendo de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios goza de la prórroga legal de dos (2) años, para seguir ocupando el inmueble, bajo las mismas condiciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que será convenido por las partes.
El anterior documento privado, se encuentra debidamente firmado por el arrendatario y al no haber sido descocido en su contenido y firma al serle opuesto en el presente proceso, se tiene por reconocido, y , en consecuencia, goza de todo su valor probatorio, tal como lo consagra el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de comunicación privada remitida por el ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, parte demandante al ciudadano WILLIAM BERNARDOMADURO JIMÉNEZ, en su carácter de representa legal de la Agencia de Lotería Coromoto, de fecha 27 de febrero de 2012, en la que le informan que el 30 de Mayo de 2012 vence la prórroga legal de dos años, para desocupar el inmueble, tal comunicación aparece firmada por ambos contratantes.
La anterior documental no es apreciada ni valorada por quien aquí decide, por cuanto los documentos privados la única forma de producirlos en juicio es en original, por lo que ha debido la parte promovente, solicitar la exhibición del original por parte de su oponente, si éste estuviera en posesión del mismo, en virtud de lo expuesto se desecha tal prueba por improcedente.
4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO IBARRA y la AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, representada por el ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, todos plenamente identificados en la parte expositiva del presente fallo, en el que acuerdan Primero: que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de Noviembre de 2008, bajo el Nº 05, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, sobre el inmueble ubicado en la avenida Juan José Flores, Local A, anexo Nº 32-8, Urbanización Valle Seco, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, expiró el 30 de Mayo de 2010. Segundo: que el arrendatario goza de una prórroga legal de dos años, contados a partir del 31 de mayo de 2010, hasta el 30 de Mayo de 2012, a tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tercero: que durante el tiempo de la prórroga legal el canon sufrirá un incremento de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, mas el IVA, que deberán ser cancelados por el arrendatario el último día de cada mes en efectivo. Cuarto: queda entendido que una vez vencida la prórroga legal, el arrendatario deberá entregar el inmueble libre de bienes y personas sin que haya aviso previo del arrendador.
Se evidencia, pues, de la anterior documental autenticada, cual fue en todo momento el deseo de las partes, esto es que la relación arrendaticia siempre fuera determinada, hasta el punto que con este instrumento se estableció en forma muy clara cuando vencía el mismo, qué debía hacer el arrendatario al llegar tal fecha, éste instrumento no fue impugnado por la parte demandada, no obstante, la misma procede a señalar que se trata es de un nuevo contrato, por cuanto el contrato primigenio celebrado el 1º de Noviembre de 2008, culminó el 30 de Noviembre de 2009, y la prórroga legal comenzó de pleno derecho finalizando el 30 de Mayo de 2010, por lo cual al haber permanecido en posesión del inmueble, se indeterminó dicho contrato, y el arrendador abusando de su buena fe le hizo suscribir el instrumento bajo análisis.
No comparte esta sentenciadora tal alegato de la parte demandada, porque lo que hacen las partes es celebrar un convenio de lo que se debía hacer al llegar el vencimiento de la prórroga legal y no celebran un nuevo contrato, pues de la simple lectura del mismo se evidencian tres puntos muy concretos a los que las partes se comprometen, mal puede alegarse la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.
En cuanto al contrato celebrado en fecha 1º de Noviembre de 2008, se observa que fue celebrado no como los primeros que datan desde el año 2000 , con el ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, sino con la firma personal AGENCIA DE LOTERÍA COROMOTO, pudiendo estar allí la confusión en la que se encuentra la parte demandada, pues la misma señala que ese contrato tenía una prórroga legal de seis meses, por lo que al culminar ésta y continuar en posesión del inmueble, el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado; es de aclararle, en consecuencia, a la parte demandada, que su relación arrendaticia comenzó a regir desde el año 2000, específicamente desde el 1º de Septiembre de 2000, con la celebración del primer contrato de arrendamiento, por lo que en derecho le corresponde son dos (2) años de Prórroga legal, y no seis (6), entendiéndose que esos seis meses colocados en el último contrato de arrendamiento era una prórroga contractual y no legal, tan es así, que posteriormente, el arrendador procede a enviarle una comunicación a su inquilino, informándole lo señalado.
De manera, que al no haberse opuesto, como se dijo, la demandada de autos a tal instrumental , ya plenamente valorada por esta sentenciadora, queda demostrado el alegato del demandante, que ambas partes sabían la fecha de culminación de la prórroga legal, adminiculada esta comunicación con el acuerdo efectuado por ambas partes y debidamente notariado.
En la etapa probatoria la abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, con su carácter de autos, procede a ratificar todos y cada uno de los elementos de juicio anteriormente señalados, manifestando que no fueron ni impugnados ni desconocidos por su contraparte, por lo que tienen pleno valor probatorio.
Efectivamente y tal como lo asienta la profesional del derecho abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, se demuestra con todas las probanzas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, que la relación arrendaticia siempre fue a tiempo determinado, el pleno conocimiento que tenía el inquilino de entregar el inmueble una vez venciera la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el no cumplimiento de la demandada de entregar el inmueble en la fecha establecida por ley.

SECCION II: DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su correspondiente escrito de contestación el ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, asistido por la abogada MILAGROS AVINAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, procede a negar, rechazar y contradecir que deba entregar el inmueble, porque según la ley de arrendamientos inmobiliarios, le corresponde el uso de la prórroga legal, toda vez que el contrato celebrado en fecha 02 de Agosto de 2010, es un nuevo contrato y de allí debe empezar a operar dicha prórroga.
Afirma la parte demandada, que el contrato celebrado el 1º de Noviembre de 2008, tenía la duración de un año, por lo que concluyó el 30 de Noviembre de 2009, operando de pleno derecho la prórroga legal de seis meses, por lo que al seguir en posesión del inmueble luego de la referida fecha el mismo se indeterminó, pero fue sorprendida en su buena fe al suscribir el contrato notariado en fecha 02 de agosto de 2010.
Tales argumentos se encuentran total y absolutamente desvirtuado, por las siguientes razones y pruebas, ya valoradas por esta sentenciadora:
Primero: El hecho que el último contrato celebrado fuera efectuado no por el ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, sino por su firma personal AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, no demuestra que los anteriores contratos carezcan de validez, la firma personal, es el nombre con el cual ejerce el comercio un comerciante particular, vale decir, no se trata de una sociedad mercantil, por lo que aun cuando los primeros contratos fueron celebrados directamente con el ciudadano WILLIAM BERNANRDO MADURO JIMÉNEZ, éstos eran para la explotación de su comercio, pues lo que se le arrienda es precisamente un local comercial, si dicho ciudadano constituye posteriormente su firma personal denominada AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, esto no cambia la relación arrendaticia celebrada desde el 1º de Septiembre de 2000, en cuanto a las partes contratantes se refiere, porque al ser firma personal responde igualmente el propio ciudadano WIILIAM BERNANRDO MADURO JIMÉNEZ, en consecuencia, el arrendador, debe respetar el nacimiento de la relación arrendaticia, y por ello, tal como lo demuestra con la comunicación de fecha 10 de Mayo de 2010, dirigida al demandado de autos, adminiculada con el documento notariado por ambas partes en fecha 02 de agosto de 2010, se respetaron los dos (2) años de prórroga legal que le correspondían al arrendatario, conforme al artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: El documento, tantas veces referido, de fecha 02 de Agosto de 2010, no se trata de un nuevo contrato de arrendamiento, sino de la voluntad de las partes de dejar plenamente claro, cuando vencía el contrato y cuando comenzaba a operar la prórroga legal y la entrega por parte del inquilino al finalizar ésta última, por lo que mal puede alegar la parte demandada que se trata de un nuevo contrato.
En la etapa probatoria, el ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, con su carácter de propietario de la firma personal AGENCIA DE LOTERÍA COROMOTO, asistido de abogada, procede a consignar las siguientes probanzas a los fines de demostrar sus alegatos:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en el año 2008, donde se deriva en la cláusula cuarta la duración del mismo, y lo correspondiente a la prórroga, donde efectivamente se puede leer que el arrendador se refiere a la prórroga legal y no contractual, no obstante, tal como se analizó con antelación, el contrato original consignado por la parte demandante, la plena voluntad de la parte fue siempre mantenerse bajo los términos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, porque si bien asentaron en dicho contrato lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tal situación fue aclarada posteriormente, al enviarle el arrendador una comunicación al inquilino de la fecha cierta en que culminaba el contrato como tal, así como también con el documento notariado de fecha 02 de agosto de 2010, donde ambas partes asientan con mas claridad la fecha de culminación del contrato y la fecha de comienzo y culminación de la prórroga legal.
2. Recibos de los pagos de los cánones de arrendamientos emitidos por el arrendador, debidamente cancelados, donde consta que desde que venció el contrato en el año 2009 y su prórroga en mayo de 2010, continuo en uso del inmueble en su condición de arrendatario, pagando los cánones de arrendamiento, ya en ese período sólo existió un contrato a tiempo indeterminado, firmándose el 02 de agosto de 2010 el contrato de prórroga legal, asimismo lo consigna a los fines de demostrar su solvencia.
Considera esta sentenciadora que tales recibos de pagos, no son pruebas conducentes en el presente proceso, toda vez que se está demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y no la falta de pago de cánones de arrendamiento, en cuanto al alegato, que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se da por reproducido el correspondiente análisis efectuado al respecto, vale decir, que la parte demandante demuestra con sus elementos probatorios que la relación arrendaticia nunca se indeterminó en el tiempo, y efectivamente luego del 30 de mayo de 2010 el inquilino debió seguir en el uso y disfrute de la cosa, porque tenía pleno derecho a su prórroga lega. Y así se declara.
3. Copia simple del último recibo de agua, emitido por HIDROCENTRO y recibo de la empresa CORPOELEC, del pago del servicio eléctrico, a los fines de demostrar su solvencia en tales servicios públicos.
No aprecia esta juzgadora tales recibos, por cuanto los mismos son pruebas totalmente inconducentes en el presente juicio, toda vez que se demanda es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y no la insolvencia o incumplimiento del inquilino en el pago de tales servicio, es decir, nada aportan en el presente litigio.
4. Inspección Judicial, solicitada en el inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, aseo y funcionalidad, con sus instalaciones en buen estado.
El Tribunal admite la prueba y se traslada en fecha 1º de Agosto del año en curso, y deja constancia del buen estado de uso y conservación del inmueble, sin embargo tal prueba es totalmente inconducente en el presente litigio, por cuanto no se ha demandado el deterioro del inmueble, sólo el cumplimiento de entrega del mismo por parte del inquilino por haber fenecido la prórroga legal, nada tiene aporta, en consecuencia la prueba de inspección judicial solicitada al respecto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no desvirtúa la parte demandada los alegatos de su contraparte, de manera que estamos frente a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercida por un ciudadano que manifiesta ser el propietario del inmueble en alquiler, y al cual reconoce como tal la parte demandada, por lo que estaba legitimado para hacerlo, demostrándose, asimismo, la existencia del contrato de arrendamiento con fecha de inicio desde el 1º de septiembre de 2000, celebrándose con duración de un año cada uno, siendo el último de ellos el del 1º de Noviembre de 2008; se demuestra la notificación al inquilino de la fecha exacta en que terminaba el ultimo contrato celebrado, y la fecha exacta de culminación de la prórroga legal, ambas partes contratantes, mediante documento debidamente autenticado explanaron su voluntad y su pleno conocimiento de cuando fenecía su relación arrendaticia.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.159.584, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.136.168, de este domicilio, contra la firma personal AGENCIA DE LOTERIA COROMOTO, perteneciente al ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.275, de este domicilio, en consecuencia se condena a la demandada a:
Entregar el inmueble arrendado, a la parte demandante, por cuanto ya venció la prórroga legal a que tenía derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/brf.