REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000024
SOLICITANTE: FRANCISCO EUCLIDES YLARRAZA VELÁSQUEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA ANA LANZA CEDEÑO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano FRANCISCO EUCLIDES YLARRAZA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.376, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ANA LANZA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.114, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 30, año 1956, de fecha 20 de Enero de 1956, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, cuyo duplicado se encuentra inserto en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, folio 15 vto., Tomo 1 del año 1956, documentales que consigna marcadas “B” y “C”.
Señala el solicitante que su partida insertada en el Registro Civil, Parroquia Fraternidad presenta los siguientes un errores, el nombre de su madre se colocó MARIA EUDOCIA VELÁZQUEZ, cuando lo correcto es EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ, evidenciándose tal error, igualmente en la nota marginal, cuando se lee en el último aparte EUDOCIA MARÍA VELÁSQUEZ, cuando lo correcto es EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ, asimismo se incurre en error en el nombre su padre, hoy fallecido, colocándose ABILIO RAMÓN ILARRAZA, cuando lo correcto es ABILIO RAMÓN YLARRAZA.
En cuanto al duplicado de su partida de nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Carabobo, se cometieron los siguientes errores, en el nombre de su progenitora se transcribió MARÍA EUDOCIA VELÁSQUEZ, siendo lo correcto EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ, y se omitió colocar la nota marginal correspondiente: FRANCISCO RAMÓN, a quien se refiere la presente partida fue reconocido por subsiguiente matrimonio de sus padres ABILIO RAMÓN YLARRAZA y EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la partida de su partida de nacimiento, a fin que se corrijan los errores cometidos.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios: Sus Actas de Nacimientos, emanadas del registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y del registro Principal del Estado Carabobo, copias certificadas de Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el Prefecto del Municipio Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta de nacimiento de su progenitora, emitida por la Oficina Municipal de registro Civil de Bejuca, Estado Carabobo, acta de nacimiento de su fallecido padre, emanada del Registro Civil de Guama, copia certificada del acta de defunción de su padre, copia cerificada de sus datos filiatorios y copia fotostática de su cédula de identidad.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 21 de Marzo de 2012, el Alguacil ciudadano MILLER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 08 de Junio de 2012, comparece el solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 12 de Junio de 2012.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil RICHARD ORTIZ, en fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha 26 de Julio de 2012, comparece el solicitante ciudadano FRANCISCO EUCLIDES YLARRAZA VELÁSQUEZ, y procede a ratificar su escrito de solicitud y las documentales consignadas conjuntamente con el mismo. Razón por la cual vencido el lapso probatorio, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano FRANCISCO EUCLIDES YLARRAZA VELÁSQUEZ, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de errores, en cuanto a los nombres de sus progenitores, y en el caso del duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, no sólo adolece de tales errores sino que no se colocó la correspondiente nota marginal, donde por subsiguiente matrimonio de sus padres procede a reconocerlo su progenitor.
A fin de demostrar el solicitante los errores de los que adolece dicha Partida de Nacimiento y el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, procede a consignar:
1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 30, año 1956, en las misma se observa que el nombre de la madre fue escrito de al siguiente manera: MARIA EUDOCIA VELÁSQUEZ, y en la correspondiente nota marginal se colocó RECONOCIDO POR EL SUBSIGUIENTE MATRIMONIO DE SU PADRES ABILIO RAMÓN ILARRAZA CON EUDOCIA MARÍA VELÁSQUEZ, tal como lo alega el solicitante.
2) Copia certificada de su partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 30, folio 15 vto., Tomo 1º, año 1956, en la que se observa, tal como lo alega el solicitante, que el nombre de su progenitora fue colocado MARÍA EUDOCIA VELÁSQUEZ, y no fue colocada la correspondiente nota marginal.
Ahora bien, Tales instrumentales, son apreciadas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose en forma contundente las afirmaciones del solicitante, en cuanto a como fueron escrito los nombres de sus padres y la omisión de la nota marginal en el duplicado llevado por el Registro Principal de su reconocimiento por parte de su padre.
No obstante, observa ésta sentenciadora, que el nombre del solicitante FRANCISCO EUCLIDES YLARRAZA VELÁSQUEZ, aparece escrito en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad de la siguiente manera FRANCISCO UCLIDE, al igual que aparece en el duplicado del Registro Principal, y tal situación no fue alegada por el solicitante, en consecuencia, siendo la partida de Nacimiento la prueba fundamental de nuestro nombre, cómo debe ser escrito, tenemos que la presente solicitud no cumple con los parámetros de Ley, toda vez que se exige la corrección del nombre de los progenitores y el nombre del solicitante es diferente a las pruebas incorporadas a las actas procesales.
Así vemos, igualmente que en el acta de Matrimonio de los ciudadanos ABILIO RAMÓN YLARRAZA y EUDOCIA MARÍA VELÁSQUEZ, en cuya oportunidad reconocen a los hijos procreados durante su unión concubinaria, señalando los siguientes: NIRDA MARGARITA, EULLIDES FRANSISCO, ABIDIO RAMÓN, VICENTA RAMONA, NANCY COROMOTO y ALEJANDRO RAMÓN, se evidencia, pues de dicha acta que el nombre del solicitante no aparece o fue escrito en forma incorrecta, al igual que fue escrito incorrectamente el nombre de la madre trascripto como EDUCIA y no EUDOXIA, no pudiéndose concatenar de esta manera cada uno de los elementos probatorios.
Por otro lado si bien en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ABILIO RAMÓN YLARRAZA, se hace constar que deja diez hijos, entre ellos el ciudadano FRANCISCO EUCLIDES, no se puede adminicular con la partida de Nacimiento del solicitante por cuanto en dicha documental aparece como FRANCISCO UCLIDE.
De manera que antes de pretenderse la corrección de los nombres de los progenitores del solicitante y la inserción de la nota marginal del reconocimiento efectuado por quien en vida respondiera al nombre de ABIDIO RAMÓN YLARRAZA de los hijos tenidos en su unión concubinaria con EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ, ha debido el mismo esclarecer cual es su verdadero nombre, porque tal como aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con los nombres que aparecen en el acta de matrimonio, y en el acta de defunción de sus padres, y, con respecto a los datos filiatios y copia de la cédula de identidad, los mismos son documentos administrativos que son expedidos conforme al documento fundamental como lo es la partida de nacimiento, y, sin embargo, tampoco tales instrumentos se encuentran expedidos en forma correcta, por cuanto en los datos filiatorios aparece el nombre del progenitor como AVILIO RAMÓN ILARRAZA, cuando lo derivado de las pruebas aportadas por el solicitante el nombre correcto es ABILIO RAMÓN YLARRAZA, derivándose error igualmente en la cédula del solicitante, en cuanto al apellido pues fue colocado ILARRAZA y no YLARRAZA.
En virtud de todas las consideraciones expuesta, la presente solicitud no puede prosperar, advirtiéndosele a la parte que debe proceder antes de la corrección de los nombres de sus padres, a verificar su propio nombre y a la corrección de todos y cada uno de los documentos que adolecen de errores.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO FRANCISCO EUCLIDES YLARRAZA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.376, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ANA LANZA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.114.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:48 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/brf.