REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000027
IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: VICENTA RAMONA YLARRAZA VELÁSQUEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANA LANZA CEDEÑO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de Febrero de 2012, la ciudadana VICENTA RAMONA YLARRAZA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.567, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANA LANZA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.114, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 22, año 1961, de fecha 08 de Febrero de 1961, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, cuyo duplicado se encuentra inserto en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, folio 11 vto., Tomo 1 del año 1961, documentales que consigna marcadas “B” y “C”.
Señala la solicitante que su partida insertada en el Registro Civil, Parroquia Democracia, presenta los siguientes un errores, el nombre de su madre se colocó MARIA EUDOSIA VELÁZQUEZ, cuando lo correcto es EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ, evidenciándose tal error, igualmente en la nota marginal, con relación al nombre del padre hoy fallecido, colocándose AVILIO RAMÓN ILARRAZA, cuando lo correcto es ABILIO RAMÓN YLARRAZA.
En cuanto al duplicado de su partida de nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Carabobo, se cometieron los siguientes errores, en el nombre de su progenitora se transcribió MARÍA EUDOSIA VELÁSQUEZ, siendo lo correcto EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ, y se omitió colocar la nota marginal correspondiente: VICENTA RAMONA, a quien se refiere la presente partida fue reconocido por subsiguiente matrimonio de sus padres ABILIO RAMÓN YLARRAZA y EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la partida de su partida de nacimiento, a fin que se corrijan los errores cometidos.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios: Sus Actas de Nacimientos, emanadas del registro Civil, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y del Registro Principal del Estado Carabobo, copias certificadas de Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el Prefecto del Municipio Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta de nacimiento de su progenitora, emitida por la Oficina Municipal de registro Civil de Bejuca, Estado Carabobo, acta de nacimiento de su fallecido padre, emanada del Registro Civil de Guama, copia certificada del acta de defunción de su padre, copia cerificada de sus datos filiatorios y copia fotostática de su cédula de identidad.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 06 de Marzo de 2012, el Alguacil ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 08 de Junio de 2012, comparece la solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 12 de Junio de 2012.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil RICHARD ORTIZ, en fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, comparece la solicitante ciudadana VICENTA RAMONA YLARRAZA VELÁSQUEZ, y procede a ratificar su escrito de solicitud y las documentales consignadas conjuntamente con el mismo. Razón por la cual vencido el lapso probatorio, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana VICENTA RAMONA YLARRAZA VELÁSQUEZ, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de errores, en cuanto a los nombres de sus progenitores, y en el caso del duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, no sólo adolece de tales errores sino que no se colocó la correspondiente nota marginal, donde por subsiguiente matrimonio de sus padres procede a reconocerlo su progenitor.
A fin de demostrar la solicitante los errores de los que adolece dicha Partida de Nacimiento y el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, procede a consignar:
1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 30, año 1956, en las misma se observa que el nombre de la madre fue escrito de la siguiente manera: MARIA EUDOSIA VELÁSQUEZ, y en la correspondiente nota marginal se colocó RECONOCIDO POR EL SUBSIGUIENTE MATRIMONIO DE SU PADRES AVILIO RAMÓN ILARRAZA CON EUDOSIA MARÍA VELÁSQUEZ, tal como lo alega el solicitante.
2) Copia certificada de su partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 30, folio 15 vto., Tomo 1º, año 1956, en la que se observa, tal como lo alega el solicitante, que el nombre de su progenitora fue colocado MARÍA EUDOCIA VELÁSQUEZ, y no fue colocada la correspondiente nota marginal.
Ahora bien, Tales instrumentales, son apreciadas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose en forma contundente las afirmaciones del solicitante, en cuanto a como fueron escrito los nombres de sus padres y la omisión de la nota marginal en el duplicado llevado por el Registro Principal de su reconocimiento por parte de su padre.
Asimismo, a los fines de demostrar el nombre correcto de sus progenitores incorpora a las actas procesales:
1. Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, asentada bajo el Nº 75, folio 16, año 1965, correspondientes a sus progenitores, en la que se deriva el nombre de los mismos, y que fue debidamente reconocida.
2. Acta de Nacimiento de la madre, expedida por la Oficina de Registro Civil Bejuca, asentada bajo el Nº 38, folio 11 vto., año 1936, en la que se deriva el nombre correcto de la misma, este es EUDOXIA MARIA.
3. Acta de Nacimiento del padre, expedida por el registro Civil de Guama, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 123, folio 36 vto., año 1936, de la que se observa el nombre correcto, este es ABILIO RAMÓN YLARRAZA.
4. Acta de defunción de quien vida respondiera al nombre de ABILIO RAMÓN YLARRAZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 102, folio 102, año 2007, en la que aparece que el finado deja diez hijos, entre los cuales se encuentra la solicitante VICENTA RAMONA YLARRAZA.
Aprecia y valora esta sentenciadora las anteriores instrumentales como plena prueba de su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo pruebas fehacientes del nombre correcto de los padres de la solicitante, demostrando la veracidad de los alegatos de la misma, en cuanto a los errores cometidos en su correspondiente Partida de Nacimiento, así como el reconocimiento voluntario efectuado por su padre al momento de contraer nupcias con su progenitora, cuya nota marginal no fue debidamente insertada en el duplicado que corre inserto de su partida de nacimiento en el Registro Principal.
En cuanto a los datos filiatorios, los mismo son documentos administrativos, que son expedidos por la autoridad correspondiente, y teniendo como documento fundamental la partida de nacimiento de cada ciudadano, no obstante, en el presente caso, se evidencia que existe errores contundentes en los nombre de los progenitores de la solicitante, y, en consecuencia en su apellido, razón por la cual al existir pruebas contundentes del nombre correcto de los padres de la ciudadana VICENTA RAMONA YLARRAZA, a tal instrumental administrativa no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
De manera que la solicitante da pleno cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la rectificación de su partida nacimiento, incorporando a las actas procesales documentos contundente, idóneos y veraces que demuestran los errores que adolecía su partida de nacimiento insertada ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, y en el duplicado del Registro Principal del Estado Carabobo, y corroborando como debían haberse escrito tales nombres.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA VICENTA RAMONA YLARRAZA Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 22, de fecha 08 de Febrero de 1961, de la siguiente manera: donde dice: “…MARIA EUDOSIA VELÁSQUEZ..”, refiriéndose al nombre de la madre de la ciudadana VICENTA RAMONA, debe decir: “…EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ…”, que es lo correcto y verdadero, asimismo donde se encuentra la nota marginal y dice: “...AVILIO RAMÓN ILARRAZA…”, refiriéndose al nombre de la madre debe decir: “… ABILIO RAMÓN YLARRAZA…”, que es lo correcto y verdadero, igualmente en la nota marginal debe rectificarse el primer nombre de la madre ya que fue colocado de la siguiente manera EUDOSIA, siendo lo correcto y verdadero EUDOXIA, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
A la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, se le ordena estampar la nota marginal, de la partida que corre inserta en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 22, folio 11 vto., Tomo 1, año 1.961, de la siguiente manera, donde dice: “…MARIA EUDOSIA VELÁSQUEZ..”, refiriéndose al nombre de la madre de la ciudadana VICENTA RAMONA, debe decir: “…EUDOXIA MARÍA VELÁSQUEZ…”, que es lo correcto y verdadero, y, proceder a colocar la nota marginal asentada en la Partida de Nacimiento de la solicitante, insertada en los libros de Registro de la Oficina Subalterna Parroquia Democracia, la cual es del tenor siguiente: “…VICENTA RAMONA, a quien se refiere la presente partida fue legitimada por sus padres ABILIO RAMÓN YLARRAZA y MARÍA EUDOXIA VELÁSQUEZ, en matrimonio efectuado en el Municipio Juan José Flores en fecha 17-5-64…”.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:42 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.