REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 06 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000329
SOLICITANTE: ABRAHAN DÍAZ COLINA, ASISTIDO POR LA ABOGADA LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano ABRAHAN DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.825, domiciliado en la Urbanización Refugio, Santa Bárbara, calle 01, casa 03, Parroquia Tamaca, Municipio Irribaren del Estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 212, año 1959, de fecha 17 de Marzo de 1959, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, cuyo duplicado se encuentra inserto en el Registro Principal del estado Carabobo, bajo el Nº 212, folio 107, Tomo 1 del año 1959, documentales que consigna marcadas “A” y “B”.
Señala el solicitante que la partida antes mencionada presenta los siguientes un errores, primero: su padre, hoy fallecido, tenía por nombre PAULINO DÍAZ BLANCO, y no PAULINO DÍAZ BLACO, tal como se transcribió erróneamente, error que se presenta sólo en el duplicado insertado en el Registro Principal; segundo: Asimismo, su madre fue identificada como MARÍA ANTONIA COLINA DE DÍAZ, cuando lo correcto es MARÍA ANTONIA COLINA MORILLO, error que se presenta por cuanto su progenitor que lo presentó manifestó falsamente que su madre era su esposa, cuando lo cierto es que era su concubina, su madre era de estado civil soltera, asienta el solicitante que su padre se encontraba casado con la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la partida de su partida de nacimiento, a fin que se corrijan los errores cometidos.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 24 de Mayo de 2012, el Alguacil ciudadano RICHARD ORTÍZ SAAVEDRA, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, la misma comparece en fecha 31 de mayo de 2012, manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 24 de Mayo de 2012, comparece el solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, asimismo, confiere poder apud acta a la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176. Siendo desglosado y agregándose el referido poder por auto de fecha 30 de Mayo de 2012.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil MICK MORILLO, en fecha 27 de Junio de 2012.
Cursa a los folios 40 al 43 del expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ, ya identificada, mediante el cual ratifica todas y cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, y las cuales serán, analizadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, y, procede a consignar datos filiatorios de su progenitora, y copia simple de un justificativo de concubinato de la misma con su padre.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano ABRAHAN DÍAZ COLINA, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de errores, en cuanto al segundo apellido de su padre y el de su madre, al primero se le colocó BLACO, siendo lo correcto BLANCO y a la segunda se le colocó el apellido de su difunto padre, y jamás se cansaron, sólo vivieron en concubinato.
A fin de demostrar el solicitante los errores de los que adolece dicha Partida de Nacimiento, procede a consignar:
1) Copias certificadas de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, (manual y mecanografiada), asentada bajo el Nº 212, año 1959, en las misma se observa que el nombre de la madre fue escrito de al siguiente manera: MARIA ANTONIA COLINA DE DÍAZ, es decir, tal como lo alega el solicitante se le colocó que la misma era casada, y se le puso el apellido de su difunto padre.
2) Copia certificada de su partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 212, folio 107, Tomo 1º, año 1959, en la que se observa, tal como lo alega el solicitante, que el segundo apellido de su padre fue colocado BLACO, y, en cuanto a su progenitora, se colocó que era casada, y se le puso, igualmente el apellido de su padre.
Ahora bien, Tales instrumentales, son apreciadas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose en forma contundente las afirmaciones del solicitante, en cuanto a como fueron escrito los nombres de sus padres.
Para desvirtuar que tales nombres fueron colocados en forma incorrecta, el ciudadano ABRAHAN DÍAZ COLINA, consigna tanto con el escrito de solicitud, como en la etapa probatoria los siguientes elementos de juicio.
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de su padre, emitida por el Juzgado Municipal de Laruco, La Coruña, España, de la que se deriva que el apellido de su padre es DÍAZ BLANCO, y no DÍAZ BLACO, como erróneamente se colocó en el duplicado de su partida de nacimiento inserto en el Registro Principal del Estado Carabobo,
2) Pasaporte del ciudadano PAULINO DÍAZ BLANCO, y copia simple de la cédula de identidad del mismo, donde se lee claramente que el apellido es DÍAZ BLANCO.
Valora ésta juzgadora tales instrumentales como plena prueba de su contendido conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, que demuestran el apellido correcto del padre del solicitante.
En cuanto al apellido de su progenitora escrito incorrectamente, tenemos que el solicitante consigna:
1) Cédula de identidad de su madre, en la que se observa, que su estado civil es soltera.
2) Acta de defunción de su progenitora, en la que igualmente se observa que al identificarla, asentaron que era de estado civil soltera.
Se aprecia tales instrumentales como plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código Civil, demostrando el estado civil y nombre correcto de la madre del solicitante.
Para desvirtuar que su madre y su padre estuvieran legalmente casados, procede a consignar:
1) Libro de Familia serie J Nº 786657, del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado de España, en el que se evidencia que era casado con la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
2) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 16 de Noviembre de 1962, en la que su progenitor adquiere la nacionalidad venezolana, y, en la que expuso que era casado con la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
3) Acta de defunción de su padre, en la que se evidencia que para la fecha de su fallecimiento 24 de Mayo de 1979, se encontraba casado con la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
4) Datos filiatorios de su progenitora, expedida por la dirección Dactiloscopia y archivo central, departamento de datos filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se evidencia que la citada ciudadana es de estado civil soltera y copia simple de justificativo de concubinato, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Puerto Cabello, de fecha 09 de diciembre de 1977, evidenciándose que mantenían sus padres una unión concubinaria.
Tales instrumentales, apreciadas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de los que se evidencia que los padres del solicitante mantenían una relación concubinaria y nunca estuvieron legalmente casados, razón por la cual el nombre de su progenitora no fue escrito correctamente en su partida de nacimiento.
En este sentido, demostrado con los elementos probatorios ya referidos, que la solicitud efectuada por el solicitante, es perfectamente subsumible en los supuestos establecidos en la normativa en que se fundamenta, a saber el artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia en cuya jurisdicción “.
Igualmente se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ordenándose el emplazamiento de toda persona interesada en la rectificación de la Partida de Nacimiento a que hace referencia el solicitante, previa publicación y consignación del cartel, no compareció persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada; se cumple, asimismo, con la notificación del Fiscal así como de su correspondiente citación para el lapso de pruebas.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE ABRAHAN DÍAZ COLINA Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esos Despachos, anotada bajo el Nº 112, año 1959, (Registro Civil Parroquia Salom) y 212, folio 107, Tomo 1º, año 1959 (Registro Principal) de la siguiente manera: en el duplicado inserto en el registro Principal donde dice: “…PAULINO DÍAZ BLACO...”, refiriéndose al nombre del padre del ciudadano ABRAHAN, debe decir: “…PAULINO DÍAZ BLANCO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante y donde dice “…MARÍA ANTONIA COLINA DE DÍAZ…”, debe decir “…MARÍA ANTONIA COLINA MORILLO…”, que es lo correcto y verdadero, en la partida inserta en la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Salom, donde dice: “…MARÍA ANTONIA COLINA DE DÍAZ…”, refiriéndose a la madre del ciudadano ABRAHAN, debe decir: “…MARÍA ANTONIA COLINA MORILLO…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:57 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/brf.
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