REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 07 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000029
DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, ASISTIDA POR LA ABOGADA AMARA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO.
DEMANDADO: JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de junio de 2012, el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.928.713, de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.305, opone la cuestión previa prevista en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa el demandado que además de que la parte actora señala someramente el objeta de la venta cuya nulidad se solicita, omite señalar, tal como lo ordena el ordinal 4º del artículo 340 del citado Código, con precisión su situación y linderos.
En cuanto al ordinal 5° de la citada disposición jurídica, señala el demandado, no está suficientemente expuesta la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, resultando la demanda insuficiente para comprender de una manera autónoma los requerimientos de la actora, aunada a la circunstancia que los dispositivos legales en los que fundamenta su pretensión coliden con los dispositivos legales en los que solicita se ventile el presente procedimiento, lo cual hace aún más incomprensible el libelo.
Una vez interpuestas las referidas cuestiones previas, la parte demandante no procede a pronunciarse con relación a las mismas.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La doctrina ha distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, siendo el primero el bien de la vida que se pretende obtener, a éste, específicamente es el que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y si el bien es un inmueble, señalar su situación y linderos.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se deriva la situación especifica del inmueble objeto de controversia, y si bien no explana en dicho escrito la parte demandante los linderos, refiere al documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 72, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones, el cual consigna marcado “B”, y del cual se deriva la situación del inmueble, que concuerda con los datos del escrito libelar, y consta en forma detallada los linderos del mismo, razón por la que esta sentenciadora, considera que se encuentra cumplido el requisito exigido en dicho ordinal.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se exige que en libelo se expresen los fundamentos de derecho, y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo; para cumplir lo preceptuado en dicho ordinal, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante sirva de sustento a su reclamación, observándose que con tal requisito cumple plenamente el demandante al basar su demanda en los artículos 1157, 1146 y 1483 del Código Civil y 338, 339, 340 y 341 del Código Procedimiento Civil.
Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, en consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, por lo que el escrito libelar debe estar redactado de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos legales.
De manera, que revisado el escrito libelar, se deriva del mismo el cumplimiento del requisito señalado y opuesto por la parte demanda.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340, ejusdem.
Se condena en costas a la parte promoverte de las cuestiones previas anteriormente señaladas, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá proceder a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:03 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.