REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ELIDO ANTONIO NAVAS: venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 2.843.047.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 26.994.

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE SANTANA RODRIGUEZ.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. ( DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 2358/10

Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano Elido Antonio Navas, asistido por el abogado Andrés Rodríguez, contra los herederos desconocidos de Santana Rodríguez, pasa el tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negara su admisión…
En esta disposición legal el legislador señala el deber del juzgador de analizar la pretensión para pronunciarse acerca de su admisión y de ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma legal expresa, en cuyo caso el juzgador debe razonar la inadmisibilidad.
Ahora bien el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva se encuentran establecidos en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Ofician de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.
Del artículo antes trascrito se evidencia, que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble, según la oficina de registro y además exige la norma que con la demanda debe presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.
En el presente caso, el actor no cumplió con todos los requisitos, ya que no acompaño la certificación del Registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, expediente 2002-0732, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes en la cual señala:
…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado la fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos de los legítimos propietarios así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y la utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de que los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tacto sucesivo del propietario del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual esta planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados en forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se demuestra con ambos…
En el presente ha quedado evidenciado que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos que de forma imperativa exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la demanda debe ser declarada inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Y así se decide.