REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, N° 69, Tomo 31-A, representada en este acto por el ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 1.960.030.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, LUISA LORETO Y XIOMARA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.560, 55.036 y 55.028, respectivamente.

DEMANDADO: ANA VICTORIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.554 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSALINDA DIAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.674.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2687/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2011, por demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Machado Pereira, asistido de abogado, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa Mercantil Promotora Oricume, C.A, contra la ciudadana Ana Victoria Maldonado, por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda el 03 de Noviembre de 2011, se ordeno emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar la citación para entregársela al Alguacil del Tribunal para su practica.
En fecha 25 Enero de 2012, el alguacil del despacho, consigno recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana Ana Victoria Maldonado, dando cuanta al Tribunal de la imposibilidad de practicar, la citación personal de la demandada por encontrarse cerrado el local.
En fecha 26 de Enero de 20121, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento, lo cual le fue acordado en fecha 02 Febrero el mismo año, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 22 de Febrero de 2012, Apoderado Judicial del demandante solicita al tribunal decreta las medidas de Secuestro y Embargo a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
En fecha 23 de Febrero de 2012, compareció la demandada, asistida de abogado y presentó escrito de contestación de demanda y en la misma fecha otorgó Poder Apud-Acta a la abogado Rosalinda Díaz Ortiz.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignado Escrito de Pruebas la representación judicial de la parte demandante en fecha 13 de Marzo de 2012 y la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de Marzo de 2012, las cuales se agregaron y admitieron en las fecha que se presentaron.
En fecha 13 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante desconoce los documentos privados como emanados de sus representadas Promotora Oricume, C.A. y/o Daimi. C.A y en la misma fecha presenta escrito solicitando al tribunal se tenga como no contestada la demanda por aplicación de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 21 de Marzo de 2012, de difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa asuntos preferentes del tribunal.
Estado la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a decidir con fundamente a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que su representada Promotora Oricume, C.A., es arrendadora de un mini local comercial, ubicados en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador, distinguidos con los Nros 01, en la Avenida Bolívar del Municipio Guacara, entre las calles Jacinto Lara y Cedeño, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentra determinadas en el libelo de demandada, con contrato sin determinación de tiempo celebrado con Ana Victoria Maldonado, cuyo canon de arrendamiento se estableció en Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) Mensuales.
- Que la arrendataria no cumplió con la obligación legal (artículo 1.542 del Código Civil) y contractual de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre Julio de 2010 a Septiembre de 2011, a razón de Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00) cada mes, es decir la cantidad total

de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
-Que acude al tribunal a demandar a la arrendataria de conformidad con los artículos 33 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, para que desaloje y pague o en su defecto a ella sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo en buenas condiciones; Pagar la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento del mini-local comercial de los meses comprendido entre Julio 2010 y Septiembre de 2011, ambos meses inclusive; Pagar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 840,00) por concepto de indemnización por el uso del local hasta la entrega definitiva del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante que haya dejado de cumplir con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio del 2010 a Septiembre de 2011, lo que ha efectuado a cabalidad mediante consignación arrendaticia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, encontrándose solvente lo que demostrará en su oportunidad legal.
-Rechaza, niega y contradice el fundamento legal del petitorio formulado por la demandante de desalojar el inmueble, por cuanto es solo aplicable a las personas que hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, no existiendo incumplimiento de su parte, de las obligaciones legales y contractuales.
-Rechaza, niega y contradice el petitorio formulado por la demandante de ser condenada a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por encontrarme solvente y tal pedimento es aplicable a los arrendatarios que hayan incumplido con sus obligaciones legales y contractuales.
Rechaza, niega y contradice que deba ser condenada a cancelar la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12,600,00), por los cánones de arrendamiento de Julio de 2010 a Septiembre de 2011, por cuanto he cumplido con la obligación legal de cancelar los mismos con el canon real que es Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales lo que hace un monto total de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
Rechaza, niega y contradice que tenga que canelar indemnización alguna por el uso del inmueble hasta su total desocupación por no haber causado al arrendador daño o perjuicio alguno, requisito indispensable para que proceda el pago de la indemnización y en virtud del fiel cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, solicita que la demanda intentada en su contra debe ser declarada sin lugar, por efecto de las probanzas de hecho y derecho que presentara en su oportunidad legal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

HECHOS ADMITIDOS:
-El contrato de arrendamiento sin determinación del tiempo que regula la relación arrendaticia entre Promotora Oricume, C.A., (Arrendadora) y la ciudadana Ana Victoria Maldonado.
-El monto de canon de arrendamiento del mini-local estipulado en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
-La insolvencia o no de la demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de Julio de 2010 a Septiembre de 2011, ambos meses inclusive.

De acuerdo a la pretensión propuesta y las defensas esgrimidas los límites de la controversia se circunscribe a demostrar las partes si existe o no la insolvencia de la arrendataria de autos.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:
- PRIMERO: Exhibe voluntariamente para su vista y devolución, previa certificación en autos el documento de propiedad el inmueble arrendado, para complacer el pedimento de la parte demandante, el cual no es el documento fundamental de la acción y por cuanto lo discutido en autos es la solvencia o no del arrendatario y no la propiedad del inmueble objeto del contrato esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
- SEGUNDO: Promovió conforme al principio de comunidad de la prueba documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constituido por copias certificada de consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria Ana Victoria Maldonado a favor de la arrendadora Promotora Oricume, C.A., anexas a las pruebas de la demandada. De las mismas queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes antes señaladas sobre el mini-local ubicado en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador y el monto del canon de arrendamiento de cada uno de ellos, siendo el contrato sin determinación de tiempo. Documento público que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio.
La consignación arrendaticia es una forma excepcional de pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial, que al estar legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. La consignación para que se considere legítimamente efectuada deberá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a que deba hacerse el pago del canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley que rige la materia y de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación declarar si esta fue o no legítimamente efectuada.




De la revisión de las consignaciones efectuadas observa quien decide que el procedimiento consignatario, se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2010, cuando la arrendataria acude al Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción, e introdujo la Solicitud para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto, es decir dieciséis días después de haberse cumplido el término que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer demanda por desalojo por falta de pago, señalado en el literal “a”, aunado al hecho de que la demandada de autos acude al tribunal a donde se distribuye la solicitud de consignación, el día 24 de Septiembre de 2010, para su tramitación, consignando en esta fecha los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, lo que a juicio de quien decide la consignación arrendaticia no fue legítimamente efectuada, ya que se realiza fuera del lapso previsto en la ley y al no se efectuarse de manera legitima no puede considerarse el arrendatario en estado de solvencia. Y así se declara.
- TERCERO: Promovió conforme al principio de comunidad de la prueba, documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, en fecha 19 de Mayo de 2008 por ante la Notaria Pública de Guacara, a fin de demostrar que la relación arrendaticia se inicia el 1° Enero de 2008 y finalizaba el 30 de Junio del mismo año, corriendo la prorroga legal a partir de esta fecha, concluyendo la misma en fecha 31 de Diciembre de 2008, operando la tacita reconducción, ya que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y la arrendadora le recibió el canon de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo. Documento público que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Del texto del mismo se evidencia, que la arrendataria se obligo a cancelar los cánones de arrendamiento con toda puntualidad, es decir los días primero de cada mes vencido, por lo que no señalando el contrato lapso alguno para la cancelación del canon de arrendamiento, el lapso señalado en la ley comienza a computarse el día primero de cada mes, en virtud de lo cual considera quien decide que la consignación efectuada el día 16 de Septiembre de 2010 es extemporánea y así se declara.
- CUARTO: Consignó como prueba documental la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2010-0033, de fecha 11 de Agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial, donde se señalan los liniamientos a seguir por los tribunales a nivel nacional con relación al receso judicial del año 2010, donde se señala que el tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abogado MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, quedaba como Tribunal de Guardia, para atender las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de los justiciables en los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, a fin de demostrar que durante el receso judicial, se podían efectuar consignaciones arrendaticias en el tribunal de guardia, y desvirtuar por falso el alegato de la parte demandada de no consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto en su debida oportunidad por causas imputables al receso judicial. Dicha documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por consiguiente esta juzgadora le da todo su valor probatorio, quedando así desvirtuado el alegato de la demandada. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: DOCUMENTALES:
1.- Promovió y ratifico la exhibición de los documentos de propiedad originales o certificados, registrados por ante la Oficina de registro Publico, del lote de terreno y de las bienhechurías levantadas sobre el terreno, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión. Al respecto considera quien decide que el documento fundamental en que se fundamenta la acción es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya que la pretensión del demandante es el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento y aún cuando la parte demandada exhibió el documento solicitado, esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
2.- Consigno, promovió y ratifico el merito probatorio a favor de su representada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, donde se demuestra la relación arrendaticia existente entre Promotora Oricume, C.A. y la demandad de autos Ana Victoria Maldonado, favorable de autos a favor de su representada. Habiéndose pronunciado esta juzgadora en el literal tercero de la valoración de las pruebas de la parte demandante, lo da aquí por reproducido. Y así se declara.
3.- Consignó, promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de su representada de recibos de pago originales emitidos por la arrendadora Promotora Oricume, C.A., correspondientes a meses ya cancelados, signados con letras “B”, “C” y “D”, para demostrar que las partes hicieron uso de la autonomía de la voluntad, acordando que los cánones de arrendamiento serían cancelados dentro de los cinco días al vencimiento de cada mes y venciéndose el canon el día primero de cada mes, el arrendatario tenia para cancelar hasta el día seis (6) de cada mes. Recibos que fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo la parte que produjo los instrumentos probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem (prueba de cotejo o de testigos), esta juzgadora desestima los instrumentos legalmente desconocidos. Y así se declara.
4.- Consignó, promovió y ratificó a favor de su representada copia Certificada de las Consignaciones Arrendaticias, efectuadas por ante este Juzgado, expediente Nº 299/10, hechas por la demandante Ana Victoria Maldonado a favor de Promotora oricume, C.A., donde se demuestra que la demandada cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar por medio de consignaciones arrendaticias los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del 2010 a Septiembre de 2011. Documento público al cual esta juzgadora le da todo su valor probatorio y habiéndose pronunciado sobre las consignaciones al valorar las pruebas de la parte demandante en el particular segundo, lo da aquí por reproducido. Habiendo declarado el tribunal no validas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la
arrendataria, al valorar el material probatorio de la parte demandante y dándose aquí por reproducido, la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del mini-local comercial que ocupa en calidad de arrendataria. Y así se declara.
5.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada, del documento de recepción y remisión de consignación arrendaticia efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y san Joaquín de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia y demuestra que la demandada presentó el escrito de consignación arrendaticia dentro de los 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad, que establece el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que por convenio de las partes, la fecha de cancelación se estableció el día 6 de cada mes, lapso de gracia que se refiere al acuerdo pactado convencionalmente. Al respecto observa quien decide y al hacer la correspondientes operaciones aritméticas, que si el mes de Julio se venció el primero de Agosto, correspondía efectuar la consignación arrendaticia hasta el día 16 de Agosto de 2010, e igualmente el mes de Agosto se venció el 1 de Septiembre correspondía efectuar la consignación hasta el 16 de Septiembre de 2010 y no hasta el 21 de cada mes como lo señala la parte demandada, por cuanto no consta en el contrato de arrendamiento que se haya pactado un lapso para cancelar el canon de arrendamiento vencido el mismo, lapso de gracia a que hace referencia la jurisprudencia que señala la demandada, queda evidenciado que la consignación efectuada por la demandada se hizo extemporáneamente. Y así se declara.
6.- Promovió y ratificó a favor de la demandada, el auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, dictado por este Juzgado, donde se evidencia y demuestra que el Juzgado dio entrada a la consignación y acuerda expedir la planilla de deposito Nº 23940272, con el correspondiente número de cuenta, 8 días después de recibido el escrito de consignación, superando la fecha del día 21 de cada mes fecha tope que según la representación judicial de la parte demandada establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acto este del tribunal que imposibilitó a su representada a depositar el canon de arrendamiento, siendo esto una causa no imputable a la consignante por desconocer el banco y número de cuenta donde efectuar las consignaciones. Al respecto esta juzgadora hace del conocimiento de la parte demandada y a su representante judicial, que si bien es cierto que la solicitud de consignación se presentó al Tribunal Primero en su carácter de distribuidor el día 16 de Septiembre de 2010, día Jueves, la consignante, no se apersono por ante este Tribunal el día viernes 17, ni el día lunes 20, presentándose por ante el tribunal el día 24 de Septiembre de 2010, fecha en la que le dio impulso procesal para la tramitación de la consignación, en virtud de lo cual no puede responsabilizar al tribunal por no cumplir con la carga de acudir al tribunal a completar el procedimiento de consignación, ya que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, y auque el procedimiento consignatario es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el legislador no supedito su validez a la admisión oportuna, si supedito su validez a que la misma se efectuara dentro de los 15 días al vencimiento de cada mes, por lo que a juicio de esta juzgadora las consignaciones se efectuaron extemporáneamente. Y así se declara.
7.- Promovió y ratificó el valor probatorio de los recibos y depósitos bancarios de fecha 29 de Septiembre de 2010, folios 05 y 06 de la consignación arrendaticias, folios 61, 62 del presente expediente, donde se evidencia que la demanda cumplió con su obligación legal y contractual de consignar los meses de Julio y Agosto de 2010, además de consignar diligentemente el mes de Septiembre de 2010. Al respecto observa quien decide que los depósitos y recibos a los que hace referencia la parte demandada corresponden a la fecha 24 de Septiembre de 2010, a lo que el tribunal se pronunció en el literal anterior, en el que se declaro extemporánea la consignación que dio inicio al procedimiento de consignación arrendaticia y en consecuencia no valida, en virtud de lo cual no pueden ser consideradas validas las consignaciones posteriores. Y así se declara.
8.- Promovió y ratificó el merito probatorio a favor de la demandada de la Notificación al beneficiario de las consignaciones efectuadas. Realizadas por el Alguacil del Tribunal., a fin de demostrar que se cumplió con la notificación del beneficiario –arrendador, Promotora Oricume, C. A., por cuanto no fue un hecho controvertido, la notificación al arrendador del procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de alquileres, este tribunal no se pronuncia la respecto. Y así se declara.
9.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de deposito y recibo de deposito, que rielan a los folios 10, 11, 12 y 13, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 66, 67, 68 y 69, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 06 de Diciembre de 2010, los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2010, consignación hecha extemporáneamente y en consecuencia no valida. Y. así se declara.
10.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 14, 15, 16 y 17, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 70, 71, 72 y 73
del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 12 de Enero de 2011, el canon de arrendamiento del meses de diciembre de 2010. Observa quien decide que aún cuando esta consignación fue efectuada dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia, por ser extemporáneas las efectuadas en los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, no se puede considerar validas las consignaciones hechas posteriormente, por cuanto el demandante no convalido las mismas a través del retiro de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
11.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 18, 19, 20 y 21, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 74, 75, 76 y 77, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 11 de Marzo de 2011, los cánones de arrendamiento correspondientes cánones de arrendamiento de los meses de Enero y febrero de 2011, consignación hecha extemporáneamente y en
consecuencia no valida. Y. así se declara.
12.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 78, 79, 80 y 81, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 11 de Abril de 2011, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2011. Observa quien decide que aún cuando esta consignación fue efectuada dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia, por ser extemporáneas las efectuadas en los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, no se puede considerar validas las consignaciones hechas posteriormente, por cuanto el demandante de autos no convalido las mismas a través del retiro de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
13.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 26, 27, 28 y 29, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 82, 83, 84 y 85, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 07 de Junio de 2011, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo, consignación hecha extemporáneamente y en consecuencia no valida. Y. así se declara.
14.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 30, 31, 32 y 33, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 86 y 87, 88 y 89 del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 04 de agosto de 2011, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2011, consignación hecha extemporáneamente y en consecuencia no valida. Y. así se declara.
15.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 35, 36, 37 y 38, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 91, 92, 93 y 94, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 26 de Septiembre de 2011, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2011, consignación hecha extemporáneamente y en consecuencia no valida. Y así se declara.
16.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada de la Copia Certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por la ciudadana Ana Victoria Maldonado a favor promotora Oricume, C. A., a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales al pagar los cánones de arrendamiento mediante consignación arrendaticia, documento público al cual esta juzgadora le da todo su valor probatorio y del cual se evidencia que las consignaciones se efectuaron extemporáneamente y en consecuencia la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia. Y así se declara.
17.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 40, 41, 42 y 43, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 96, 97, 98 y 99, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 08 de Noviembre de 2011, el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2011. Observa quien decide que aún cuando esta consignación fue efectuada dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia, por ser extemporáneas las efectuadas en los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, no se puede considerar validas las consignaciones hechas posteriormente, por cuanto el demandante de autos no convalido las mismas a través del retiro de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
18.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 44, 45, 46 y 47, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 100, 101, 102 y 103, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 06 de Diciembre de 2011, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2011. Observa quien decide que aún cuando esta consignación fue efectuada dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia, por ser extemporáneas las efectuadas en los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, no se puede considerar validas las consignaciones hechas posteriormente, por cuanto el demandante de autos no convalido las mismas a través del retiro de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
19.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 48, 49, 50 y 51, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 104, 105, 106 y 107, del expediente donde se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual y legal de la demandada al consignar el día 10 de Enero de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2011. Observa quien decide que aún cuando esta consignación fue efectuada dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia, por ser extemporáneas las efectuadas en los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, no se puede considerar validas las consignaciones hechas posteriormente, por cuanto el demandante de autos no convalido las mismas a través del retiro de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
20.- Promovió y ratifico el valor y merito probatorio a favor de la demandada del formato de consignación, auto del tribunal para expedir planilla de depósito y recibo de depósito, que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25, de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, de las copias Certificadas de la consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, donde se evidencia que la demandada ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales pagando mediante consignación arrendaticia los cánones de arrendamiento de los meses que van de Octubre de 2011 a Diciembre de 2011, no
pudiéndose tomar las consignaciones como indemnizaciones, sino como cánones de arrendamiento. Al respecto ratifica esta juzgadora que las consignaciones efectuadas extemporáneamente, no se consideran validas y en consecuencia el arrendatario no se encuentra solvente y en consecuencia procede el desalojo por falta de pago. Y así se declara.


La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a”, establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como quedo evidenciado en el caso en estudio, el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia es un contrato sin determinación de tiempo y la arrendataria de autos se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto al consignar extemporáneamente los cánones de arrendamientos se declararon no validas las consignaciones arrendaticias, por lo cual no puede oponer las mismas como defensa, en virtud de lo cual la demanda por Desalojo es procedente y así debe declararla el Tribunal.