REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JULIO SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 1.352.263 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por el abogado DORIS MARIN, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.868.

DEMANDADA: JUANA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 339.784 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS GONZALEZ S., en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.994.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE: 765/03

En fecha 27 de Junio de 2003, se dicto sentencia interlocutoria en el juicio que por desalojo de vivienda incoara Julio Simón Rodríguez, contra Juana Rosa Rodríguez, donde se declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que lo es el Defecto de Forma, por no cumplir el libelo de demúdalos requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem, ordenándose en el fallo, la subsanación por parte del demandante los defectos y omisiones, en un lapso de cinco días, una vez cumplida la notificación del mismo.
En fecha 05 de Junio de 2012, revisados lo autos y visto que ni el demando ni su abogado asistente, señalaron domicilio procesal, limitándose a expresar que ambos son de este domicilio y la paralización del proceso por mas de ocho años, acordó la notificación del demandante por Boleta publicada en la Cartelera del tribunal con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en la Boleta, que el lapso de cinco días para subsanar las omisiones y defectos, se computarían pasados diez días que constara en autos haberse cumplido con la notificación.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el artículo 340 , en el término de cinco días, a contar desde el pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código


Ahora bien observa quien decide, que la Notificación se realizo en fecha 07 de Junio de 2012, habiéndose cumplido los diez días que establece la boleta en fecha 27 del mismo mes y año y los cinco días para subsanar defectos y omisiones se cumplieron en fecha 03 de Julio del mismo año, y no constando en autos la subsanación del defecto debe declararse extinguido el presente proceso. Y así se decide.