REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 83.721.

DEMANDADO: YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y EDUARDO JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.242.177 y 7.764.327, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ADOLFO ROMERO ANGULO abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 34.131.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2393/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2010, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Yusmar Chiquinquirá Tirado Marcano y Eduardo José Vargas Hernández, con el carácter de librado aceptante la primera y avalista el segundo, del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas ocho días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, comparece el abogado Adolfo Romero Angulo y consigna instrumento poder acreditando su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto el abogado actuante le fue revocado el poder con el que se presentó en el juicio y abierta la articulación probatoria a los fines de decidir la incidencia, en fecha 25 de Octubre de 2010, se dicta sentencia, declarando sin lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal decide las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, declarando la incompetencia del tribual en razón del territorio, sentencia impugnada por la parte demandante por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2011.


De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 10 de Marzo de 2011, cuando el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó la regulación de la competencia, sin que a la fecha haya realizado actuación alguna en el expediente, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal