REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 02 de Agosto del 2.012
Años: 202° y 153°
Transcurrido como ha sido el lapso de Dos (02) días de Despacho, de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya intentado el allanamiento de ley, es por lo que se acuerda remitir dicha incidencia de inhibición a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo por cuanto es ese órgano quien debe solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Especial para conocer del referido asunto, por cuanto al no existir en la población de Montalbán Juez de alzada ni tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por mi persona, corresponde a los conjueces designados, conocer tal incidencia.
La remisión se ordena hacerla a la Rectoría y no a un Tribunal de alzada, por cuanto es de conocimiento general la sobrecarga de trabajo en los distintos Juzgados del país, como por ejemplo en el Tribunal Superior, situación que de manera indirecta retarda la correcta realización de la justicia y no constituye esto un acto que honre el principio de celeridad procesal.
Aunado a ello, nuestro Máximo Tribunal, entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente número 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:
“…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló: “En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más
acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador
“...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, lo pertinente es declarar improcedente la acción de amparo intentada, y sin lugar la apelación ejercida. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y, conforme a sus postulados, procede de seguidas a resolver la incidencia de inhibición sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:
El juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva dejuez -tales como las incidencias de inhibición y recusación-, en los casos a que se refieren los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.
En consecuencia, conforme a tales dispositivos legales, al no existir en la población de Lagunillas juez de alzada ni tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en
opinión de quien decide, corresponderá a los Jueces Suplentes del referido Tribunal, por orden de elección, y en defecto de éstos, a los conjueces designados, conocer tal incidencia.
Ahora bien, de la lectura del auto de fecha 25 de enero de 2011, que obra al folio 24 y su vuelto, se observa que en el referido Juzgado no existe terna de suplentes y conjueces, por lo cual lo conducente por su parte era, inmediatamente a la apertura de la incidencia, oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, a los fines de que ésta solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Especial para conocer de dicha incidencia de inhibición, conforme a la normativa que establece la sustanciación de la misma, y, en tal sentido, se le hace un llamado de atención al Juez Inhibido, a los fines de que en casos semejantes, proceda de inmediato, sin dilación alguna, a actuar con la diligencia debida. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once Exp. 5383.- todo a favor de la celeridad procesal que es uno de los tantos elementos imbuidos en la tutela juridicial efectiva es todo se leyó se firmo en horas y días de despacho en la secretaria de este digno Tribunal.
De lo anterior transcrito, quien aquí Juzga se adhiere al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un tribunal superior en la misma localidad, por ende corresponde conocer a los suplentes sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces no existe en este juzgado ya que nunca se había inhibido un juez, es por lo que se hace procedente solicitarle a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de inhibición, ya que el juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez tales como las incidencias de inhibición y recusación, en los casos a que se refieren los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias
deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección. En ese sentido es
deber de este Tribunal, remitir la inhibición a la Rectoría Civil del Estado Carabobo, para que de cumplimiento a contenido en transcrito fallo de nuestro máximo Tribunal, por tales razones se acuerda remitir dicha incidencia de inhibición a la Rectoría Civil del Estado Carabobo. CUMPLASE.
El JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ
En esta misma fecha se remitió la presente incidencia de inhibición junto con sus recaudos y anexos a la Rectoría Civil del Estado Carabobo, mediante oficio signado con el Número 2330-150-12.
LA SECRETARIA
ABOG. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ
Exp. 1176-11
JLAC/bcbv