REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 02 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE:


EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.234.431.
CAROLA ELENA PIFANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.747.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 444-12.

I
Se recibe en fecha 16 de Julio del 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos y anexos, incoado por el Ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.234.431, asistido en este acto por la abogada CAROLA ELENA PIFANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.869,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178, en la que pretende se Declare TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas bienhechurías descritas en la Solicitud enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en: La calle Salas Feo, entre calle Castor Sánchez y calle Gustavo Román, sector El Cafetal del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diez metros con setenta centímetros lineales (10,70 ML) con calle Sala Feo, que es su frente. SUR: En diez metros con setenta centímetros lineales (10,70 ML) con solar y casa de Carmen Cardoza, pared en medio. ESTE: En dieciséis metros lineales (16,00 ML), con calle Gustavo Román pared en medio. OESTE: En dieciséis metros lineales (16,00 ML) con casa y solar de Yudi Orozco, pared en medio. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de CIENTO SETENTA Y UNO CON UN METROS CUADRADOS (171,01 Mts2).
.II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto
establece:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.
En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma se refiere, contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; lasmarcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es de evidenciar que el anterior articulo trascrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas, de allí que en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2012, el Ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.234.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: CAROLA ELENA PIFANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.178, actuando en nombre de su representado, se denota que al consignar la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, no expresó lo contenido en los ordinales 2 y 6 del Artículo in comento.
A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:
En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitante en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ: no indicó su domicilio, es decir, en dicha solicitud no aparece reflejada la dirección del solicitante, toda vez que en su solicitud se limitó a expresar que está domiciliado en Montalbán Estado Carabobo. Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses siendo este un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio”.


En razón de lo antes planteado, no resulta suficiente el hecho de expresar “domiciliado en Montalbán Estado Carabobo” como en efecto se plasmo en el escrito, para cumplir con lo dispuesto en el artículo antes reseñado, es sumamente necesario indicar los datos completos correspondientes al mismo, es decir, Calle, Avenida, Sector, Urbanización, casa Numero, Municipio y Ciudad, para considerar llenos los extremos de la determinación del domicilio.
En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que el solicitante consigna como anexo la Certificado De solvencia (ejido) expedida en fecha 17 de Julio de 2012, al respecto se ha adoptado como criterio de este Tribunal que en las solicitudes de titulo supletorio, además del cumplimiento de sus requisitos naturales, deberán contener como anexo entre otros recaudos, la solvencia Municipal con el fin de colaborar con el cumplimiento del pago a dicha institución de servicios al colectivo y que contribuye cabalmente con lo establecido en los articulo 4,7,133, y 136 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a estos últimos mencionados que impone la colaboración entre los distintos poderes para la realización de las funciones del estado y realzar el deber de coadyuvar a los gastos públicos a trevez del pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley, por lo que este Juzgador aprecia que para el momento en el que se presento la solicitud, el solicitante no consignó solvencia municipal., incurriendo así en una de las causales de inadmisibilidad de la misma.
Por otro lado, en veinticinco de (25) de Julio del año 2012 este Tribunal luego de las de las consideraciones antes señaladas dicto auto, “atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio entrada a la presente solicitud exhortando a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de Titulo Supletorio,” consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorgó un plazo que no excediera de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este

Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte demandante procediera a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo aquí ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado.
Ahora bien, vencido como se encuentra el plazo fijado para que la parte solicitante cumpliera con lo ordenado, y visto que no lo hizo, ni por si ni mediante apoderado, es por lo que forzosamente éste Juzgador procede a Inadmitir la presente solicitud de Título Supletorio. Y ASI SE DECIDE
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente
SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.234.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: CAROLA ELENA PIFANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los dos días (02) del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ


LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA COROMOTO BASTIDAS V.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia.

JLAC/zc.-
EXP. Nº 444-12.

LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA COROMOTO BASTIDAS V.