REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000110
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 02 de mayo del 2012, la profesional del derecho NANCY GODOY LÓPEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el presente asunto, dictó sentencia contra el acusado JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

“…En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales van a ser analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera -sobre la base de las probanzas evacuadas- suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone, igualmente, al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente…”

En fecha 07 de mayo del 2012, las profesionales del derecho ALCIRA PÁEZ y FE ESTELA PEÑA, actuando en su condición de abogadas defensoras del ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, interponen recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2012, por la Abg. NANCY GODOY LÓPEZ, Jueza del Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo del 2012, la profesional del derecho ROSA M: AULAR ESCALONA, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta escrito dando contestación al recurso planteado por la defensa.

En fecha 10 de mayo del 2012, el Tribunal a quo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 18 de mayo del 2012, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo del 2012, estando constituida la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Diana Calabrese y José Daniel Useche Arrieta, Jueces Nro. 1, 2 y 3 respectivamente de esta Sala.

En fecha 22 de mayo del 2012, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 11 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, quien suple al Juez Superior Nro. 2 de esta Sala, quedando la Sala debidamente constituida con los Jueces Laudelina E. Garrido Aponte, José Daniel Useche Arrieta y Liliana Palencia Rodríguez.

En fecha 10 de julio del 2012, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:


DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

“…Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “No deseo admitir los hechos, es todo”

Acto seguido la Fiscala 30º del Ministerio Público expuso: “…En fecha 10-12-2009, la ciudadana Lolimar González Sumoza, acude ante este Despacho Fiscal, con la finalidad de denunciar a su esposo ciudadano Jesús Pérez Rodríguez, del cual se encuentran separados y están en trámites de divorcio, y desde esa fecha el ciudadano Jesús Ramón Pérez Rodríguez, constantemente le grita palabras obscenas, se presenta a su casa la insulta, corre a las visitas, también se presenta a su lugar de trabajo y hace lo mismo, en varias ocasiones la (sic) empujado y la amenazado con su arma de reglamento. Los vecinos de la ciudadana Lolimar González, quienes residen en la Urbanización Terrazas Paramacay, del Municipio Naguanagua, han sido testigos de los constantes maltratos de las cuales ha sido víctima la antes mencionada ciudadana, asimismo mencionan que el hoy acusado maltrata igualmente a la hija mayor de la víctima y al hijo de ambos de seis años de edad lo manipula. En fecha 11-12-09, se le dictó las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Jesús Pérez Rodríguez. En fecha 03-03-10, acude nuevamente la ciudadana Lolimar ante éste descacho denunciando un incidente suscitado en el Centro de Diagnostico Integral de Naguanagua donde se encontraba hospitalizada la madre de la ciudadana Lolimar González Sumoza, el cual llegó al lugar, formó un escándalo insultó a la víctima en la habitación en la que se encontraba hospitalizada su madre y se llevó a su hijo de seis años. Hechos estos denunciados constantemente por la ciudadana Lolimar González; lo que constituye una violencia Psicológica, por las reiteradas acciones de este tipo de eventos ejecutados por el agresor Jesús Ramón Pérez Rodríguez, en contra de la victima ciudadana Lolimar González Sumoza, lo que constituye una Violencia Psicológica. Con los medios probatorios que traeré ante este Tribunal probaré que el acusado ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Motivo por el cual solicito que al finalizar el juicio se condene al ciudadano Jesús Pérez, es todo.…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada Abg. Alcira Páez quien expuso lo siguiente: “…Esta defensa va a demostrar con las mismas pruebas del ministerio público en el cual demostraremos que el día 10-12 (sic) no fue a molestar a la victima este caso es por el hijo de ellos por que (sic) al niño presentaba hematomas y golpes y mi defendido en su oportunidad le dijo que tenia que cuidar al niño y la victima le indicó que ella lo iba a cuidar como ella quisiera mi defendido le comentó que la denunciaría en la LOPNNA luego de eso el niño volvió a presentar hematomas y estaba en la clínica y se entera es porque lo llama la suegra diciendo que el niño estaba en la clínica la madre no tuvo la intención nunca de llamarlo el se fue hasta la clínica y se llevó al niño y la presunta victima lo denunció que se lo había secuestrado y mi defendido es inocente solo se ha comportado como un buen padre de familia cuidando el bienestar del niño por eso es que esta defensa considera que nunca ha agredido, ni físicamente o psicológicamente y con las pruebas del ministerio público demostrara su inocencia...”


DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 30/03/2.012, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…es cierto de que este tribunal es garante para hacer mención a mi defensa debo de hacer mención a mi hijo ya que la ciudadana fiscal hace manifestación que yo manipulo a mi hijo, los problemas que se manifiestan entre nosotros es porque ella maltrataba a mi hijo, porque cada vez que yo llegaba a mi casa veía a mi hijo golpeado y maltratado y yo le decía a ella que por que lo maltrataba y pegaba, y ella me decía que por que (sic) ella era la que estaba criando al niño, y yo le decía que si ella seguía así maltratándolo y golpeándolo yo la iba a denunciar a la LOPNNA y ella me dijo que antes de que yo la denunciara ella me denuncia ante la fiscalía por maltrato a la mujer. Luego de eso la ciudadana fiscal me llamo vía telefónica para notificarme que la ciudadana me había denunciado y yo le manifesté que estaba de servicio diurno y nocturno que cuando terminara de mis servicios me presentaría a la fiscalía. Luego cuando llegué y me presenté ante la fiscalía me dijo la fiscal que la ciudadana me había denunciado por maltrato psicológico y acoso, yo le dije que eso no era así, que ella maltrataba a mi hijo y la fiscal decía que ella no le constaba y es por todo esto que estamos aquí. Yo nunca la he maltratado, ni ofendido. Yo como estoy manifestando yo trabajo en el sombrero yo en qué momento la iba a venir a ofender y a maltratar. Desde el 18-01-2011 estaba en comisión y tenía que pernoctar día y noche. Luego en el tribunal me concede la custodia del niño ya que el manifestó que no desea vivir con su mama, la señora Lolimar en su intervención manifestó que ella veía mi vehículo en la autopista lamentablemente yo no tengo otra vía para llegar a Maracay. Yo estoy pendiente todo el tiempo de mi hijo en que tiempo yo voy a perseguirla o acosarla como está diciendo ella, por otro lado es falso lo que ella manifestó que yo abandone el hogar y si es cierto que ella está afectada psicológicamente y no por mi sino por el padre de su hija mayor por tanto acoso y maltrato que tenia ella con su ex esposo. Antes que ella me denunciara en la fiscalía 30 ya me había denunciado en la décima, por lo misma situación que arrojo archivo fiscal, porque él fiscal le ordenó a la ciudadana que se hiciera un examen físico y psicológico para corroborar que ella estaba afectada y resulta que ella no se hizo esos examen. Luego que decretaron el archivo fiscal me comenzó a llamar que ella y el niño me necesitaban y yo le dije que ok, pero para que yo vuelva teníamos que ir a terapia para mejorar la situación del hogar y ella me dijo que sí. Cuando yo iba a la casa los fines de semana y le preguntaba si había acudido a un psicólogo y me decía que no que ella no iba a ir por que ella no estaba loca. Yo le decía que por que no iba que esa situación no podía seguir así, ella con los maltratos al niño, tanto así ciudadana juez que a mí me otorgaron la custodia de el niño, por el maltrato que ella le daba a el, y si es por eso que ella esta perturbada pues soy culpable de eso porque al niño no se lo podía dejar para que lo siguiera maltratando. El señor Pérez fue a la casa borracho a insultarme porque yo soy de un rango mayor que él. Si yo la llegue a golpear y a amenazar y si ellos llamaron al 171 yo exijo el acta policial donde me dejaron preso. Yo espero que se llegue a la verdad de los hechos, me considero inocente yo no puedo aceptar. Es todo…”

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1. El testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…es para ratificar las amenazas y certificar los maltratos psicológicos donde sufrí mucho duramos nueve años casados y hasta hoy el es violento tengo muchos problemas desde el punto psicológico y el me llama para negociar al niño de que si me quedo con la casa o el niño una vez me pegó con su pistola me perseguía me siento desesperada necesito que ustedes me ayuden.…”
2. La declaración de la experta Psicóloga Caldera Naujiris, titular de la Cédula de Identidad No. 15.860.041, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento No. 9700-147-Ps-073-11 de fecha 27-07-2011, que se encuentra inserto al folio 160 de la primera pieza del presente asunto y manifestó: “…reconozco la firma y el contenido, la paciente asiste a la consulta debido a violencia y a amenaza por parte de la pareja sin embargo es evaluada por 2 test que se llaman Test de Brender y el Test de la Persona Bajo la Lluvia, en el que se evidencia indicadores de perseverancia de pensamiento debido a las agresiones, se hacía ver que estaba tranquila pero internamente estaba perturbada y reflejaba mucha presión que le impide continuar adelante. Es todo…”
3. La declaración de la experta Psicóloga Victoria Estefania Ospino Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.945, su relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien luego de prestar juramento, se le puso de manifiesto el informe psicológico de fecha 05-01-2010, que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente y manifestó: “…reconozco el contenido y firma del informe en el año 2010 a solicitud de la fiscalía 30 ya que ella figuraba como víctima cuando se recibió allá sufría una violencia psicológica y se le realizó sus pruebas y una entrevista y se observó que estaba afectada emocionalmente por la situación por ella planteada. Es todo…”
4. La declaración de la ciudadana Gisela Clemente Cancini, CI. 3.922.789, su profesión u oficio docente, su relación o parentesco con el acusado ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: “… yo soy vecina de ellos esos esposo que llegaron a la urbanización en el 2001 y empezamos a oír los problemas de maltrato y se oían los escándalos y muchas veces oíamos los maltratos que se hacían ellos 2, yo como mujer me indignaba de ver como el maltrataba a la señora y a su niño, nunca pude entrar porque las puertas estaban cerradas…”
5. La declaración de la ciudadana Elba Rosa Clemente de Bracho, CI: 4.869.583, Profesión Magíster en Ciencias Enfermería, qué relación tiene con el acusado de autos, amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…tengo como 10 años viviendo en la residencia junto a mis vecinos y mi vecina ha estado muy conmovida con lo que esta pasando, ella ha sido muy maltratada por el y ella pedía auxilio y nosotros estábamos cerca cuando se oída los insultos y maltratos y su hija nos llamada y nos decía que viniéramos rápido porque su papa estaba maltratando a su mama, el la maltrataba muy feo una vez le golpeo la cabeza con una pistola y otra con una botella, una vez la encerró después de maltratarla, el la maltrataba mucho y la ofendía lamentablemente eso es verdad todo lo que estoy diciendo, llegaban los fines de semana y habían muchos gritos y nosotros salíamos a ver pero no podíamos entrar pero lo escuchábamos todo…”
6. La declaración del ciudadano Gustavo Alfredo Díaz, CI. 7.201.986, profesión u oficio jubilado, parentesco con el acusado de autos: amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo vivía al lado de la casa tengo más de 10 años conociéndola siempre había pleito, zaperoco incluso una vez nos llamaron, pero yo no me metía en eso…”
7. La declaración del ciudadano Roberto Antonio González Dávila, CI. 12.045.778, profesión u oficio Militar Activo, relación con el acusado: ninguno, quien luego de prestar juramento manifestó: “…como soy vecino por la parte atrás de la casa a veces escuchaba discusión pleitos como los de pareja, llegó un momento que yo estaba en la casa de ellos el llegó y me sacó y yo me retire y lo demás que puedo decir es que se escuchaban pleitos y como es cerca de la casa era lo que más se escuchaba entre ellos. Es todo…”

Pruebas documentales:

1. Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 05/01/2010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto en el folio 14 de la primera pieza.

2. Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 27/07/2011 No. 9700-147-PS-073-11, suscrita por la experta Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 124 de la primera pieza.

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ SUMOZA.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza, quien manifestó que durante los nueve años de casada el acusado Jesús Pérez la amenazaba, la maltrataba psicológicamente, que aun en la actualidad ha recibido llamadas para negociar al niño diciéndole que si le entrega la casa él le devuelve al niño, que duraron viviendo junto dos años, que la relación fue muy inestable debido a que el llegaba los fines de semana en estado de ebriedad y si no le abría la puerta la tumbaba; que testigos de lo que ella vivió son sus vecinos.

De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano Jesús Pérez la maltrataba, la menospreciaba con su trato agresivo hacia ella, amenazándola, resaltando su conducta machista y conceptos patriarcales frente a la víctima. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento psicológico incorporado en el juicio, indicando que al momento de evaluar a la paciente pudo evidenciar a través de los indicadores resultantes de las pruebas realizadas que existente perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que aparentemente se le ve tranquila pero internamente esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que los test aplicados tienen un 90 % de certeza, que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja. De igual manera, el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta Victoria Estefania Ospino Fernández, Psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma del informe psicológico admitido e incorporado en juicio, indicando que se evidenció a través de los exámenes practicados que la paciente estaba afectada emocionalmente por la situación por ella planteada en relación a su pareja, que existen síntomas de dependencia y depresión producto de la situación vivida con su pareja, que los indicadores de certeza resultantes de los test son muy altos. Asimismo la experta indicó a preguntas realizadas por la defensa que había daño yoico, que la paciente se sentía sola, con temores, ansiedad, depresión, que esos síntomas se relacionan directamente con la violencia ejercida por su pareja. A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Lolimar González, motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.

Ahora bien, al evaluar los testigos traídos por el Ministerio Público, como lo son: el testimonio ofrecido por la ciudadana Gisela Clemente Cancini, quien indicó que es vecina de la pareja, que desde que llegaron a la urbanización en el 2001 empezaron a oír los problemas de maltrato; que se oían los escándalos cuando el acusado la maltrataba con palabras ofensivas, sin embargo indicó que nunca pudo entrar porque las puertas estaban cerradas. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gisela Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio, y así se decide.

Por otro lado, de la deposición de la ciudadana Elba Rosa Clemente de Bracho, quien manifestó que tiene 10 años como vecina de la pareja, que ella ha sido muy maltratada por él, que ella pedía auxilio; que estaban (los vecinos) cerca de la casa cuando se oían los insultos y maltratos; que la hija de la víctima en una oportunidad los llamó por teléfono porque su papa estaba maltratando a su mama, pero no pudieron hacer nada; que la victima una vez le indicó que la golpeo la cabeza con una pistola y otra con una botella; que ella observó las heridas que le produjeron esos golpes; que una vez la encerró dentro de la casa después de maltratarla, que esto sucedía cuando él venía los fines de semana; que siempre se escuchaban muchos gritos; que los vecinos salían pero no se atrevían a entrar solo escuchaban desde afuera. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Elba Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.

De la declaración del ciudadano Gustavo Alfredo Díaz, quien indicó que vivía al lado de la casa; que tiene más de 10 años conociéndola, que siempre “…había pleito, zaperoco incluso una vez nos llamaron pero yo no me metía en eso…”. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gustavo Alfredo Díaz como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que la única vez que presenció unos hechos fue cuando el acusado sacó a la victima de la casa a empujones y la maltrató en el jardín del frente de la casa; sin embrago, que la mayoría de los maltratos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio y así se decide.

De la declaración del ciudadano Roberto Antonio González Dávila, quien señaló que es vecino por la parte atrás de la casa de la pareja; que a veces escuchaba discusiones, pleitos como los de pareja, que en una oportunidad estaba en la casa de ellos arreglando algo en el baño a petición de la ciudadana Loimar González, en lo que el acusado llego y lo saco, que siempre se escuchaban pleitos. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Roberto González como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

1. Informe De Evaluación Psicológica, de fecha 05/01/2010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto en el folio 14 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

2. Experticia de Reconocimiento Psicológico de fecha 27-07-2011, signada con el número 9700-147-PS-073-11, suscrita por la experta Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 124 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas psicólogas del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento de las afecciones psicológicas sufridas por la victima Lolimar González, afirmando que guardan relación directa con los maltratos, humillaciones y menosprecios proferidos por su esposo ciudadano Jesús Pérez, ratificado igualmente con la deposición de los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, testigos referenciales de los hechos relatados por la victima, por lo que la ciudadana Lolimar González Sumoza a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.

Asimismo, es menester señalar que la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En el caso de narras, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con las deposiciones de las expertas psicólogas y de los testigos referenciales ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, siendo que el delito de Violencia Psicológica surgió en la mayoría de las oportunidades intramuro, se considera conveniente realizar un análisis detallado de su testimonio.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima como testigo única, cuando esta es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración, la cual fue precisa en señalar que su ánimo es el de que se haga justicia.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales derivan de la declaración de las psicólogas expertas que fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, resultado de las diversas pruebas que le fueron realizadas a la victima por ambas psicólogas, aunado al hecho que los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, fueron testigos referenciales de algunas escenas donde se humillaba y maltrataba a la víctima, como las descritas en sus deposiciones y analizadas anteriormente.

Esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las expertas que ocurrió al momento de la evaluaciones, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Y así se decide.

La declaración del acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que los problemas que tienen ellos es por su hijo, que él nunca la ha ofendido ni maltratado, que todo lo que ella ha manifestado es mentira y que los testigos no pueden dar fe de ello porque no estuvieron presentes; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido tratada con menosprecio, con tratos humillantes y vejatorios, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando quedó demostrado que la víctima fue tratada por el acusado Jesús Pérez con menosprecio a su dignidad personal, con tratos humillantes y vejatorios, actos que se dieron en la intimidad del hogar y que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo y se tradujeron en un desequilibrio emocional, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista implantado por una sociedad patriarcal, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, vejatorios y de menosprecio, que atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, tal como lo corroboraron las expertas psicólogas que la examinaron y depusieron en sus intervenciones que las lesiones psíquicas son producto directo de esos malos tratos constantes y humillaciones propinadas por su pareja, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos. Y así se decide.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”

Este Tribunal pasa a analizar en primer término el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo este una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”

Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afectó gravemente a la víctima, se corroboro la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, producto de las diversas pruebas que le fueron realizadas por ambas psicólogas, al indicar que existe perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que la victima está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, entre otros.

Ahora bien, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo ya que el acusado es el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos desde hace años ha maltratado verbalmente a la víctima, con sus actuaciones, con las vejaciones, menosprecio, humillaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en la existencia de perseveración del pensamiento debido a las agresiones, estado de perturbación, presión, coincidiendo ambas expertas en que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, tal como se desprende de los informes psicológicos incorporados al debate y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de las humillaciones, menosprecios, vejaciones y ofensas a la víctima, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron los informes psicológicos y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, en el que se determinó que la víctima presenta una perturbación emocional, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En el caso de narras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo los más destacados, indicados por las psicólogas en sus informes respectivos, como son la existencia de perseveración del pensamiento, presión y perturbación emocional, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todo caso, se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.-

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Lolimar González Sumoza, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales van a ser analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone, igualmente, al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

RECURSO DE APELACION

Las Profesionales del derecho ALCIRA PÁEZ Y FE ESTELA PEÑA, actuando en su condición de abogadas defensoras del Ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, interponen recurso de apelación, denunciando la inmotivaciòn de la sentencia, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…La Fiscal en los hechos a debatir señala que la Violencia se produjo en tres
1-La intimidad del hogar
2-El ámbito laboral de la ciudadana Lolimar González
3-Otros espacios público (CDI Naguanagua)

En la motiva, la sentenciadora, sólo consideró el ambiente de intimidad del hogar y omita explicar razonadamente que pasó con los hechos denunciados y acusados, ejecutados supuestamente en el ámbito laboral y social o mas público. ¿Por qué descarto que los hechos ocurridos según el dicho de la fiscal en la audiencia del 02-05-2012, en el CDI de Naguanagua?
En los hechos objeto del debate, se afirma que en el desarrollo del mismo, se logrará probar que el acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, "...maltrata igualmente a la hija mayor de la víctima y al hijo menor de ambos de seis años de edad lo manipula..." en su motiva la ciudadana juez no menciona ni refiere nada al respecto, no existe pronunciamiento en relación a estos hechos que formaron parte del debate.
El tribunal acogió como cierta la deposición así como los señalamientos formulados por la presunta víctima, a pesar que su testimonio careció de elementos circunstanciales importantes y esenciales para ejercer la defensa, tales omisiones están referidas a tiempo, lugar y modo. Es decir, la narración abstracta y generalizada con términos absolutos tales como "siempre", "en todo momento", "nunca", "en cualquier lado", "donde estuviéramos" o abstractos tales como "una vez".
La declaración de la víctima fue apreciada de forma sesgada por la honorable jueza: cuando la ciudadana Lolimar se refiere a los testigos de los hechos en su deposición de fecha 27/02/2012, en la pregunta seis: "¿Usted tiene testigos? Responde: "Sí, son mis vecinos.- Pregunta siete: ¿Ellos han presenciado los hechos? Responde sí ellos vieron todo". No explica la juez porque desecha estas afirmaciones de la víctima, y por qué le da credibilidad al resto de su deposición y luego califica a los testigos como referenciales sin mediar un razonamiento lógico al porque desechó parcialmente el testimonio de la victima presunta. Valorándolo sin mediar la sana crítica,
¿Cómo valoró el Tribunal la pregunta que éste le formuló a la ciudadana Lolímar nos referimos específicamente a la siguiente: -Cuales son esos malos tratos que él le ha dado y contestó la señora: El me perseguía en su carro, le date vueltas a mi casa, en su casa me amenaza de siempre que tenia veinticuatro horas para salir de la casa, también me quitó al niño". No consta en la motivación de la sentencia argumentos de valoración al respecto, omite la juzgadora explicar las razones por las cuales acoge como cierta algunos de los alegatos de la ciudadana Lolimar González Sumoza y desecha otros como este.
No explica la juez (folio 55 del expediente principal) por qué tomó como cierto el testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza a pesar de la evidente contradicción en el dicho de esta respecto a los años en que duro la relación ¿fueron nueve, dos, cinco, seis?, tampoco explica la juez por que afirma que los hechos ocurrieron en la intimidad del hogar y ¿Qué pasó con los supuestos hechos ocurridos en la vía pública y el lugar de trabajo de la victima?
La juzgadora no explica como quedó demostrado o no, el dicho de la presunta víctima señora Lolimar González, que fue tomado como de pleno valor probatorio, respecto a la declaración donde afirma: "... él me llama para negociar al niño, de que si me quedo con la casa o el niño... una vez me pegó con su pistola, me siento desesperada, necesito que ustedes me ayuden".-
La ciudadana Jueza, pretende sentenciar a nuestro representado con una mínima actividad probatoria, esta tesis sostiene que para que el testimonio de la victima sirva como prueba de cargo debe reunir las siguientes características:
1.- "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima", en tal sentido omitió la ciudadana jueza explicar cómo en la señora Lolimar González se daba esta ausencia de incredibilidad subjetiva, no lo explica porque es imposible ya que dada la relación fracasada que implica el divorcio contencioso, aunado al stres que pueda generar el juicio de custodia del hijo en común, la denuncia de nuestro representado en contra de su cónyuge por el maltrato físico que ésta le propicio a su hijo la cual cursa ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, quedando bajo el Nro 0400-10; claro que estas situaciones la afectan pero nuestro representado ha actuado siempre por medio de las instituciones, lo que queda en evidente relieve es que la presunta víctima Lolimar González rinde un testimonio tendencioso, lleno de resentimiento y venganza que genera incertidumbre y tal incertidumbre obstaculiza la formación de una convicción inculpatoria.
Si bien es cierto, fueron evacuados una serie de testigos por parte del Ministerio Publico, no es menos cierto que la juzgadora califica estos como testigos referenciales, y apoya su sentencia en la declaración de la víctima, lo que se convierte en insuficiente elemento probatorio para inculpar a nuestro representado, más si consideramos que la victima actúa impulsada por sentimientos de rabia y venganza, generados por situaciones que ella misma ha promovido con su hijo y su esposo.
Tampoco explica la juez por que da pleno valor probatorio a los testigos referenciales. Omite la ciudadana juez dar razón respecto al por qué descartó el testimonio rendido por nuestro representado si como bien lo afirmó era parte de su defensa, por qué le restó valor probatorio.
Nuevamente omite la ciudadana Juez explicar cómo llega a la conclusión que los hechos fueron intramuros y frente a esta conclusión cómo valoró el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFREDO DÍAZ, cédula de identidad Nro. V-7.201.986, rendida en fecha 23/03/ 2012, cuando este afirmó que: "toda la cuadra" "porque ellos a veces salían y llegaban al patio", de cuyo testimonio puede inferirse que la supuesta violencia fue en el exterior de la vivienda. Además cuando se interrogó a este supuesto vecino respecto a su dirección, a pesar de afirmar que vivió allí siete (7) años, no supo indicar la dirección completa y correcta del supuesto inmueble que él habitó sin explicar la jueza cómo fue valorado este hecho.
También omitió explicar la sentenciadora como califica a este señor Gustavo Alfredo Díaz como testigo referencial, si en el testimonio rendido por este manifestó a viva voz que "él había visto mucho maltrato", Dándole pleno valor probatorio, sin embargo este testigo se contradijo en su dicho ya que manifestó que los maltratos eran todos los días y a toda hora, sin embargo refirió también que saber que nuestro representado vivía en el cuartel, vivir implica pernota y desarrollar múltiples actividades por un tiempo prolongado en un sitio determinado. Esta explicación la obvio la juez sentenciadora.
Falta la motivación de la juzgadora cuando toma como pleno valor probatorio, el testimonio sesgado de la ciudadana GISELA CLEMENTE CANCINI, cédula de identidad V-3.922.789, quien expuso en audiencia oral de fecha 19/03/2012, un dicho contradictorio al referir en un primer momento su exposición que: "Yo como mujer me indignaba de ver como él maltrataba a la señora y a su niño" luego unas líneas más abajo, cuando es interrogada por la defensa, ella responde: "De presenciar, NO... (omitido) no se vio si le pegaba o le maltrataba porque no se veía para adentro, eso estaba cerrado..." luego en un giro inesperado de su narración señala que una vez intervino la policía y les dijo que podían arreglara sus diferencias de otra manera y esto ocurrió en las afueras de la casa de la declarante, no adentro. Además el testimonio rendido es ambiguo ya que no señala con exactitud la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos limitándose a afirmar que: "en esa temporada (¿?) no existían aires acondicionados, era de noche y hacia silencio".
La Juzgadora no explica por qué este testimonio contradictorio es valorado por ella como de pleno valor probatorio.
En cuanto al testimonio de las expertas fue considerado parcialmente, no fueron valoradas y ponderadas en su totalidad por la Jueza de Juicio al momento de sentenciar, pues del fallo se evidencia, que la misma tomó de las declaraciones, sólo partes sesgadas, mutilándolas, cuando está obligada a apreciarlas en su totalidad, y dar explicación cuando en su criterio debe desestimar parcialmente un dicho, lo que conlleva a que la sentencia no aclare de manera armónica el convencimiento de la Jueza, el análisis de tales declaraciones eran fundamentales para determinar la comisión del delito, es decir, la sentenciadora no realizo un juicio de valoración integral en relación a la declaración de las experta psicóloga Caldera Naujiris, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalística; titular de la cédula de identidad N°V-15.860.041 y la expertas Victoria Ospina, titular de la cédula de identidad N° V-19.230.945, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, en sus declaraciones si bien concluyen que la victima está afectada psicológicamente no puede determinarse que el autor de tales afecciones sea el señor Jesús Pérez, en los informes rendidos no mencionan que tal afección psicológica de la señora Lolimar González sea producto de la acción desplegada por nuestro representado, al contrario ellas refieren que se debe a la situación que vive la señora y "experiencias conflictivas vividas recientemente" tales expresiones pueden referirse al conflicto legal establecido por los medios permitidos como son la ley y las instituciones referidos al divorcio contencioso, la separación de bienes y custodia del niño, la causa penal por maltrato que lleva la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de la referida señora, tal situación aunado al proceso penal que ella ha impulsado en su condición de víctima, genera una serie de ansiedad que bien pudo ser la razón de la alteración de la ciudadana, pero estos medios si son lícitos y condenar a nuestro representado por hacer uso de tales herramientas que han generado alteración a la señora Lolimar, sería institucionalizar la obstaculización del derecho a acceder a los medios e instituciones establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna
Ambos informes refieren que la víctima se encontraba pasando por momentos de problemas muy difíciles y estresantes, sin especificar cuáles eran estos problemas o si su raíz estaba relacionada con nuestro representado, es más tales pruebas psicologicas son practicadas a una sola de las partes, careciendo de objetividad, pues es solo considerado y evaluado uno solo de los sujetos (victima), por lo que tal testimonio puede ser apreciado como una prueba de orientación y no de certeza. Nuestro representado nunca fue evaluado para medir su supuesto grado de agresividad y violencia, sin considerar las expertas que en el ámbito de la psicología existe la figura de "reflejo", que se verifica cuando una víctima desvía el trauma sufrido por las acciones de "X" trasladándola a "Y".
Es omitida la explicación por parte de la juzgadora, respecto a por qué consideró como cierto el dicho de la Psicóloga Naujiris Caldera relacionado a establecer un 90% de certeza en los test psicológicos aplicados a una sola de las partes y no le dio valor al dicho de la experta Psicóloga Victoria Ospina cuando en su deposición estableció que no podía establecer un porcentaje de certeza a los test.
Es la juez la que concluye que la afección psicológica que padece la señora Lolimar es producto de la acción directa de nuestro representado, no explicando cómo llega a tal convencimiento, si ninguna de las expertas lo declaró así, de manera subjetiva valoró el testimonio de la experta y luego basándose en un falso supuesto de hecho, la juzgadora pone en boca de la experta algo que no dijo "la paciente estaba afectada emocionalmente por la situación en ella planteada en relación a su pareja", de hecho no aclara cual pareja de la señora Lolimar. En el testimonio recogido de esta experta nunca llega a firmar que la conmoción emocional que sufre la ciudadana Lolimar González es producto de la situación vivida el señor Jesús, tampoco explica cual situación, ¿las situaciones jurídicas que este ha promovido? ¿La situación jurídica penal que ella ha impulsado? ¿la situación que vivió con el padre de su primera hija?
Por lo que afirmamos, que no se evidencia un juicio de valor individual de las pruebas, lo cual impacta en la falta de motivación de la sentencia.
En el presente caso para establecer la culpabilidad del ciudadano: JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, la Juez debió apreciar, en toda su extensión la declaración del Acusado, de la Víctima, de los testigos y de las Funcionarías psicólogas, pues al omitirse parcialmente sus declaraciones en la sentencia, sin duda alguna conlleva a un razonamiento sesgado que vicia a la sentencia de inmotivada.
En otras palabras, lo resuelto por la juzgadora en la motivación de la sentencia, así como su dispositiva, en ningún momento permite a terceras personas, que hayan presenciado el juicio oral y privado llegar a una conclusión inequívoca que lo ajustado a derecho y procedente era la condena de nuestro defendido por lo que es oportuno señalar el criterio de la sala penal de nuestro máximo tribunal dictada en sentencia N° 620 de fecha 07/11/2007, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores que establece: " la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley, y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento, si no que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores, y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...."
Con fundamento a los señalamientos de hechos y de derechos anteriormente narrados solicitamos: que el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012, por el tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar consecuentemente sea declarado nulo el juicio y se ordene la realización de uno nuevo, es justicia en valencia a la fecha de su presentación.”



CONTESTACION

La profesional del derecho ROSA M. AULAR ESCALONA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dar CONTESTACIÓN al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los profesionales del Derecho Abogadas ALCIRA PÁEZ y FE ESTELA PEÑA, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02-05-2012, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza A-quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podrían los apelantes alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las
pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida, por lo que mal podría alegar las defensoras del acusado de autos, que el fallo recurrido era inmotivado.

SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación que las defensoras señalan que en la motiva la Juzgadora solo consideró el ambiente de intimidad del hogar y omite explicar razonadamente que pasó con los hechos denunciados y acusados, ejecutados supuestamente en el ámbito laboral y social o más público.

La Representante Fiscal considera que el delito por el cual se acusó quedo demostrado con el testimonio de la victima la cual fue conteste y adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales, más los resultados del Informe Psicológico se comprobó la afectación psicológica sufrida por la victima, indicando ser un delito intramuro o delito en la clandestinidad, vivido en la intimidad del hogar.

TERCERO: Las Defensoras señalan que la Juzgadora sentenció a su representado con una mínima actividad probatoria.
Al respecto, esta Vindicta Pública considera que con el solo dicho de la victima adminiculado con los resultados de las Evaluación Psicológica, expedida por un experto psicólogo es suficiente para demostrar el delito de Violencia Psicológica, ya que tal como señaló en la motiva la Juez, estos son hechos que ocurren intramuros; es decir que el testimonio de la víctima, en el presente proceso, se considera como testigo presencial y directa de los hechos, en las cuales generalmente sólo se puede verificar con el dicho de la víctima, debiendo explicar esta Representación Fiscal que significa Violencia Psicológica.
Violencia Psicológica: La violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica." Se puede definir también, que la violencia psicológica es una forma de maltrato, que a diferencia del maltrato físico, este es sutil y más difícil de percibir o detectar. Se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos.

CUARTA: Las defensoras señalan que es la Juez quien concluye que la afección psicológica de la victima, es producto de la acción directa de su representado, no explicando cómo llega a tal convencimiento, si ninguna de las expertas lo declaró así.
Al respecto esta Vindicta Pública considera que la experta psicóloga CALDERA NAUJIRIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló en su declaración que la víctima fue evaluada por 2 test que se llaman Test de Brender y el Test de la persona Bajo la Lluvia, en el que se evidenció indicadores de perseverancia de pensamiento debido a las agresiones, y que la misma acudió a consulta debido a violencia y a amenaza por parte de su pareja, quedando demostrado que la victima reflejaba mucha presión, y afección psicológica producto de lo vivido en la relación de pareja que obviamente se refiere al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ.
Igualmente la Psicólogo VICTORIA ESTEFANÍA OSPINO FERNANDEZ, señala que la victima llegó a su consulta afectada emocionalmente por la situación por ella planteada; es decir que la victima indicó sus problemas vividos con el ciudadano Jesús Ramón Pérez Rodríguez.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 02-05-2012, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ALCIRA PÁEZ y FE ESTELA PEÑA, actuando en su condición de abogadas defensoras del Ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, se puede resumir en tres denuncias, encuadradas en el Art. 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como causal de apelación: “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, basando sus denuncias palabras más o palabras menos en el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo cual se concreta en las siguientes denuncias:

1- Falta de motivaciòn de la sentencia, al solo considerar los hechos de violencia suscitados en la intimidad del hogar, obviando los hechos sucedidos en el ámbito laboral y social y otros hechos de violencia presuntamente cometidos por el acusado contra los hijos de la victima, alegados por el Ministerio Público, es decir, no existe pronunciamiento en relación a todos los presuntos hechos de violencia que formaron parte del debate.

2- Falta de motivación al pretender sentenciar al acusado con una mínima actividad probatoria, valorando parcialmente el dicho de la victima y omitiendo justificar el requisito relativo a la "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima", dada la pre-existencia de un divorcio contencioso, un juicio de custodia y la existencia previa de una denuncia por maltrato a su menor hijo que existía en su contra.

3-Finalmente la falta de motivación devenida de la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, al no evidenciarse un juicio de valor individual de las mismas, advirtiéndose una valoración parcial y sesgada, en la cual no medio el método de la sana critica, lo cual a criterio de la defensa impacta en la falta de motivación de la misma.


1-En cuanto a la primera denuncia:


Señalan las impugnantes que la Jueza de la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al solo considerar los hechos de violencia suscitados en la intimidad del hogar, obviando los hechos sucedidos en el ámbito laboral y social y otros hechos de violencia presuntamente cometidos por el acusado contra los hijos de la victima, alegados por el Ministerio Público al momento de enunciar los hechos considerando las impugnantes, que no existe pronunciamiento en relación a todos los hechos que formaron parte del debate y de allí deviene un vicio en la motivación del fallo.

Por su parte la representante del Ministerio Público, señala que la recurrida cumplió con su deber de motivación y en cuanto a esta denuncia, refiere: “…que el delito por el cual se acusó a su representado quedó demostrado con el testimonio de la victima la cual fue conteste y adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales, más los resultados del Informe Psicológico se comprobó la afectación psicológica sufrida por la victima, indicando ser un delito intramuro o delito en la clandestinidad, vivido en la intimidad del hogar”

La Sala para resolver, lo planteado considera pertinente citar _el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en relación a los requisitos de la sentencia lo siguiente:
ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Igualmente, antes de resolver lo planteado, es importante puntualizar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido que la sentencia debe bastarse por si misma, y que los requisitos omitidos en un capitulo de la misma, puede ser subsanado en otro, conforme al Principio de Unidad de la sentencia, lo cual se expresa de la siguiente manera: “…que la sentencia en el juicio penal es una unidad en la que sus diferentes partes se integran para arribar a un determinado dispositivo, razón por la cual los vicios formales en que pudiera incurrir el sentenciador en alguna de esas partes, no producen su nulidad si ellos son subsanados en alguna de las otras partes y el fallo logra bastarse por si mismo.”

Puntualizado lo anterior, en el presente se advierte que la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, establecidos en la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el Art. 364. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribieron a los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, en el inicio del juicio y en la sentencia en los siguientes términos:

“…En fecha 10-12-2009, la ciudadana Lolimar González Sumoza, acude ante este Despacho Fiscal, con la finalidad de denunciar a su esposo ciudadano Jesús Pérez Rodríguez, del cual se encuentran separados y están en trámites de divorcio, y desde esa fecha el ciudadano Jesús Ramón Pérez Rodríguez, constantemente le grita palabras obscenas, se presenta a su casa la insulta, corre a las visitas, también se presenta a su lugar de trabajo y hace lo mismo, en varias ocasiones la (sic) empujado y la amenazado con su arma de reglamento. Los vecinos de la ciudadana Lolimar González, quienes residen en la Urbanización Terrazas Paramacay, del Municipio Naguanagua, han sido testigos de los constantes maltratos de las cuales ha sido víctima la antes mencionada ciudadana, asimismo mencionan que el hoy acusado maltrata igualmente a la hija mayor de la víctima y al hijo de ambos de seis años de edad lo manipula. En fecha 11-12-09, se le dictó las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Jesús Pérez Rodríguez. En fecha 03-03-10, acude nuevamente la ciudadana Lolimar ante éste descacho denunciando un incidente suscitado en el Centro de Diagnostico Integral de Naguanagua donde se encontraba hospitalizada la madre de la ciudadana Lolimar González Sumoza, el cual llegó al lugar, formó un escándalo insultó a la víctima en la habitación en la que se encontraba hospitalizada su madre y se llevó a su hijo de seis años. Hechos estos denunciados constantemente por la ciudadana Lolimar González; lo que constituye una violencia Psicológica, por las reiteradas acciones de este tipo de eventos ejecutados por el agresor Jesús Ramón Pérez Rodríguez, en contra de la victima ciudadana Lolimar González Sumoza, lo que constituye una Violencia Psicológica. Con los medios probatorios que traeré ante este Tribunal probaré que el acusado ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Motivo por el cual solicito que al finalizar el juicio se condene al ciudadano Jesús Pérez, es todo.…”

Siendo que de la lectura del texto íntegro de la sentencia, se evidencia que los hechos que el Tribunal acreditó probados y que conforman el requisito de “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” conforme a lo establecido en el Art. 364.3 de la ley adjetiva penal, se circunscriben en los siguientes hechos:

“….De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano Jesús Pérez la maltrataba, la menospreciaba con su trato agresivo hacia ella, amenazándola, resaltando su conducta machista y conceptos patriarcales frente a la víctima.”

Igualmente, la recurrida fija los hechos, al analizar los elementos del tipo penal de violencia psicológica, cuando señala:

“…quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos desde hace años ha maltratado verbalmente a la víctima, con sus actuaciones, con las vejaciones, menosprecio, humillaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en la existencia de perseveración del pensamiento debido a las agresiones, estado de perturbación, presión, coincidiendo ambas expertas en que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, tal como se desprende de los informes psicológicos incorporados al debate y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.”

Justificando la recurrida la demostración de estos hechos en juicio de la siguiente forma:

“La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza, quien manifestó que durante los nueve años de casada el acusado Jesús Pérez la amenazaba, la maltrataba psicológicamente, que aun en la actualidad ha recibido llamadas para negociar al niño diciéndole que si le entrega la casa él le devuelve al niño, que duraron viviendo junto dos años, que la relación fue muy inestable debido a que el llegaba los fines de semana en estado de ebriedad y si no le abría la puerta la tumbaba; que testigos de lo que ella vivió son sus vecinos.

De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano Jesús Pérez la maltrataba, la menospreciaba con su trato agresivo hacia ella, amenazándola, resaltando su conducta machista y conceptos patriarcales frente a la víctima. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento psicológico incorporado en el juicio, indicando que al momento de evaluar a la paciente pudo evidenciar a través de los indicadores resultantes de las pruebas realizadas que existente perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que aparentemente se le ve tranquila pero internamente esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que los test aplicados tienen un 90 % de certeza, que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja. De igual manera, el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta Victoria Estefania Ospino Fernández, Psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma del informe psicológico admitido e incorporado en juicio, indicando que se evidenció a través de los exámenes practicados que la paciente estaba afectada emocionalmente por la situación por ella planteada en relación a su pareja, que existen síntomas de dependencia y depresión producto de la situación vivida con su pareja, que los indicadores de certeza resultantes de los test son muy altos. Asimismo la experta indicó a preguntas realizadas por la defensa que había daño yoico, que la paciente se sentía sola, con temores, ansiedad, depresión, que esos síntomas se relacionan directamente con la violencia ejercida por su pareja. A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Lolimar González, motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.

Ahora bien, al evaluar los testigos traídos por el Ministerio Público, como lo son: el testimonio ofrecido por la ciudadana Gisela Clemente Cancini, quien indicó que es vecina de la pareja, que desde que llegaron a la urbanización en el 2001 empezaron a oír los problemas de maltrato; que se oían los escándalos cuando el acusado la maltrataba con palabras ofensivas, sin embargo indicó que nunca pudo entrar porque las puertas estaban cerradas. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gisela Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio, y así se decide.

Por otro lado, de la deposición de la ciudadana Elba Rosa Clemente de Bracho, quien manifestó que tiene 10 años como vecina de la pareja, que ella ha sido muy maltratada por él, que ella pedía auxilio; que estaban (los vecinos) cerca de la casa cuando se oían los insultos y maltratos; que la hija de la víctima en una oportunidad los llamó por teléfono porque su papa estaba maltratando a su mama, pero no pudieron hacer nada; que la victima una vez le indicó que la golpeo la cabeza con una pistola y otra con una botella; que ella observó las heridas que le produjeron esos golpes; que una vez la encerró dentro de la casa después de maltratarla, que esto sucedía cuando él venía los fines de semana; que siempre se escuchaban muchos gritos; que los vecinos salían pero no se atrevían a entrar solo escuchaban desde afuera. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Elba Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.

De la declaración del ciudadano Gustavo Alfredo Díaz, quien indicó que vivía al lado de la casa; que tiene más de 10 años conociéndola, que siempre “…había pleito, zaperoco incluso una vez nos llamaron pero yo no me metía en eso…”. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gustavo Alfredo Díaz como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que la única vez que presenció unos hechos fue cuando el acusado sacó a la victima de la casa a empujones y la maltrató en el jardín del frente de la casa; sin embrago, que la mayoría de los maltratos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio y así se decide.

De la declaración del ciudadano Roberto Antonio González Dávila, quien señaló que es vecino por la parte atrás de la casa de la pareja; que a veces escuchaba discusiones, pleitos como los de pareja, que en una oportunidad estaba en la casa de ellos arreglando algo en el baño a petición de la ciudadana Loimar González, en lo que el acusado llego y lo saco, que siempre se escuchaban pleitos. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Roberto González como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

3. Informe De Evaluación Psicológica, de fecha 05/01/2010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto en el folio 14 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

4. Experticia de Reconocimiento Psicológico de fecha 27-07-2011, signada con el número 9700-147-PS-073-11, suscrita por la experta Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 124 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.


Considerando quienes deciden, que con los hechos fijados por el Tribunal en la sentencia, se logran ajustar al tipo penal de violencia psicológica, como ampliamente lo justifica la Jueza de la recurrida, cuando haciendo un proceso de decantación y ajuste exhaustivo de los hechos probados logra encuadrar cada uno de los elementos del tipo penal con los hechos planteados y probados lo cual hace en lo siguientes términos:

“…Según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”

Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afectó gravemente a la víctima, se corroboro la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, producto de las diversas pruebas que le fueron realizadas por ambas psicólogas, al indicar que existe perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que la victima está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, entre otros.

Ahora bien, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo ya que el acusado es el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos desde hace años ha maltratado verbalmente a la víctima, con sus actuaciones, con las vejaciones, menosprecio, humillaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en la existencia de perseveración del pensamiento debido a las agresiones, estado de perturbación, presión, coincidiendo ambas expertas en que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, tal como se desprende de los informes psicológicos incorporados al debate y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de las humillaciones, menosprecios, vejaciones y ofensas a la víctima, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron los informes psicológicos y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, en el que se determinó que la víctima presenta una perturbación emocional, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En el caso de narras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo los más destacados, indicados por las psicólogas en sus informes respectivos, como son la existencia de perseveración del pensamiento, presión y perturbación emocional, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todo caso, se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.”


En consecuencia, estima la Sala que la motivación realizada por el Tribunal respecto a los hechos fijados y al tipo penal en examen logra cumplir con los requisitos de una debida motivación judicial, considerando quienes deciden que la denuncia realizada por las recurrentes en relación a que la sentencia no cumple con el deber de motivación al obviarse los hechos ocurridos en el ámbito laboral y público entre víctima y acusado, no alcanza a impregnar la sentencia del vicio de inmotivaciòn, primero porque en la acusación no se encuentran planteados los hechos como literalmente pretende señalar la defensa como hechos fundamentales e imprescindibles para demostrar el delito de violencia psicológica, sino como uno de los tantos episodios circunstanciales de la violencia psicológica devenidos entre la victima y el acusado y por otra parte al hacer la Sala el ejercicio de suprimir los hechos de violencia que se alegaron sucedidos en el ámbito laboral y público, subsisten los hechos fijados y probados en la sentencia, que perfectamente encuadran en el delito de violencia psicológica, lo cual fue debida y ampliamente definido en el texto de la sentencia y finalmente PORQUE SE ADVIERTE CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, previsto en el Art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ART. 363.—Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, evidenciándose que la sentencia, no traspaso los hechos y circunstancias descritos en la acusación.

Advirtiendo, adicionalmente que al no desprenderse de las pruebas analizadas y valoradas los actos de violencia alegados por el Ministerio Público cometidos fuera del ámbito familiar, se justifica que la jueza de la recurrida no haya realizado pronunciamiento alguno al respecto, por no haberse aportado prueba para demostrar dichos episodios y máxime cundo encontró suficiente soporte probatorio de la violencia intrafamiliar alegada, en el dicho de la víctima, la declaración de las expertas, los informes y los testigos presentados, en tal sentido estima la Sala que decretar una nulidad en la motivación del fallo por este motivo, habiendo advertido una motivación suficiente y justificada de los hechos, de las pruebas y de las razones por las que condena, por ser estos los hechos relevantes de decidir y por los cuales fue admitida la acusación, resultaría absolutamente inoficiosa, pues la sentencia con los argumentos contenidos en ella logra bastarse por sí misma, además que lo más importante, que no produjo la indefensión del acusado a quien habiéndolo acusado del delito de violencia psicológica se le condenó única y exclusivamente por el hecho que el Tribunal estimó acreditado. Aparte que de lo expuesto, se evidencia que la circunstancia de no haber sido fijados como probados por el Tribunal los hechos que alega la defensa, se refieren ocurridos en el ámbito laboral y en el C,D,I, no conllevan a modificar el resultado de la sentencia.

En consecuencia, en base a todos los planteamientos anteriormente realizados, desestima la Sala, la denuncia antes aludida por manifiestamente infundada, considerando que la sentencia se encuentra debidamente motivada en cuanto al vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia:

Señala la falta de motivación de la recurrida, al pretender sentenciar al acusado con una mínima actividad probatoria, valorando parcialmente el dicho de la victima y omitiendo justificar el requisito relativo a la "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima", dada la pre existencia de un divorcio contencioso, un juicio de custodia y la existencia previa de una denuncia por maltrato a su menor hijo que existía en su contra.

A este respecto contesta la representación Fiscal que “con el solo dicho de la victima adminiculado con los resultados de las Evaluación Psicológica, expedida por un experto psicólogo es suficiente para demostrar el delito de Violencia Psicológica, ya que tal como señaló en la motiva la Juez, estos son hechos que ocurren intramuros; es decir que el testimonio de la víctima, en el presente proceso, se considera como testigo presencial y directa de los hechos, en las cuales generalmente sólo se puede verificar con el dicho de la víctima…”

Respecto a la denuncia de valoración parcial del dicho de la víctima, la Sala, procederá a resolver esta denuncia en el particular siguiente, por ser coincidente con la denuncia identificada como tercera relativa a la valoración de las pruebas.

Ahora bien, con respecto a la inconformidad de las defensoras en relación a que la recurrida condenó con una mínima actividad probatoria, se advierte del contenido de la sentencia lo siguiente:

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas psicólogas del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento de las afecciones psicológicas sufridas por la victima Lolimar González, afirmando que guardan relación directa con los maltratos, humillaciones y menosprecios proferidos por su esposo ciudadano Jesús Pérez, ratificado igualmente con la deposición de los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, testigos referenciales de los hechos relatados por la victima, por lo que la ciudadana Lolimar González Sumoza a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.

Asimismo, es menester señalar que la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En el caso de narras, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con las deposiciones de las expertas psicólogas y de los testigos referenciales ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, siendo que el delito de Violencia Psicológica surgió en la mayoría de las oportunidades intramuro, se considera conveniente realizar un análisis detallado de su testimonio.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima como testigo única, cuando esta es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”


Aunado a lo anterior, en relación a que el juez condenó con una mínima actividad probatoria, omitiendo justificar el requisito relativo a la "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima", dada la pre existencia de un divorcio contencioso, un juicio de custodia y la existencia previa de una denuncia por maltrato a su menor hijo que existía en su contra, lo cual constituye uno de los tres requisitos para la procedencia de la mínima actividad probatoria conforme a la doctrina procesal penal, esta Sala advierte del contenido de la sentencia lo siguiente:

“…En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración, la cual fue precisa en señalar que su ánimo es el de que se haga justicia.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales derivan de la declaración de las psicólogas expertas que fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, resultado de las diversas pruebas que le fueron realizadas a la victima por ambas psicólogas, aunado al hecho que los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, fueron testigos referenciales de algunas escenas donde se humillaba y maltrataba a la víctima, como las descritas en sus deposiciones y analizadas anteriormente.

Esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las expertas que ocurrió al momento de la evaluaciones, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Y así se decide.

La declaración del acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que los problemas que tienen ellos es por su hijo, que él nunca la ha ofendido ni maltratado, que todo lo que ella ha manifestado es mentira y que los testigos no pueden dar fe de ello porque no estuvieron presentes; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido tratada con menosprecio, con tratos humillantes y vejatorios, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.”


En consecuencia, advertido que del contenido de la recurrida se advierte que el Juez motivó y justificó los motivos por los cuales condenó en el presente caso, con una mínima actividad probatoria, haciendo un análisis de cada uno de los elementos que señala la doctrina necesario para condenar con una mínima actividad probatoria, conlleva a que se desestime la denuncia interpuesta por manifiestamente infundada. Así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia:
Denuncia la falta de motivación de la recurrida devenida de la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, al no evidenciarse un juicio de valor individual de las mismas, advirtiéndose una valoración parcial y sesgada, en la cual no medió el método de la sana crítica, lo cual a criterio de la defensa, impacta en la falta de motivación de la sentencia.
La representante del Ministerio Público no mencionó nada concreto en su escrito de contestación.
En este sentido, es importante puntualizar que del contenido de la sentencia se advierte un análisis individual de las pruebas, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza, quien manifestó que durante los nueve años de casada el acusado Jesús Pérez la amenazaba, la maltrataba psicológicamente, que aun en la actualidad ha recibido llamadas para negociar al niño diciéndole que si le entrega la casa él le devuelve al niño, que duraron viviendo junto dos años, que la relación fue muy inestable debido a que el llegaba los fines de semana en estado de ebriedad y si no le abría la puerta la tumbaba; que testigos de lo que ella vivió son sus vecinos.

De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano Jesús Pérez la maltrataba, la menospreciaba con su trato agresivo hacia ella, amenazándola, resaltando su conducta machista y conceptos patriarcales frente a la víctima. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento psicológico incorporado en el juicio, indicando que al momento de evaluar a la paciente pudo evidenciar a través de los indicadores resultantes de las pruebas realizadas que existente perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que aparentemente se le ve tranquila pero internamente esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que los test aplicados tienen un 90 % de certeza, que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja. De igual manera, el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta Victoria Estefania Ospino Fernández, Psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma del informe psicológico admitido e incorporado en juicio, indicando que se evidenció a través de los exámenes practicados que la paciente estaba afectada emocionalmente por la situación por ella planteada en relación a su pareja, que existen síntomas de dependencia y depresión producto de la situación vivida con su pareja, que los indicadores de certeza resultantes de los test son muy altos. Asimismo la experta indicó a preguntas realizadas por la defensa que había daño yoico, que la paciente se sentía sola, con temores, ansiedad, depresión, que esos síntomas se relacionan directamente con la violencia ejercida por su pareja. A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Lolimar González, motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.

Ahora bien, al evaluar los testigos traídos por el Ministerio Público, como lo son: el testimonio ofrecido por la ciudadana Gisela Clemente Cancini, quien indicó que es vecina de la pareja, que desde que llegaron a la urbanización en el 2001 empezaron a oír los problemas de maltrato; que se oían los escándalos cuando el acusado la maltrataba con palabras ofensivas, sin embargo indicó que nunca pudo entrar porque las puertas estaban cerradas. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gisela Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio, y así se decide.

Por otro lado, de la deposición de la ciudadana Elba Rosa Clemente de Bracho, quien manifestó que tiene 10 años como vecina de la pareja, que ella ha sido muy maltratada por él, que ella pedía auxilio; que estaban (los vecinos) cerca de la casa cuando se oían los insultos y maltratos; que la hija de la víctima en una oportunidad los llamó por teléfono porque su papa estaba maltratando a su mama, pero no pudieron hacer nada; que la victima una vez le indicó que la golpeo la cabeza con una pistola y otra con una botella; que ella observó las heridas que le produjeron esos golpes; que una vez la encerró dentro de la casa después de maltratarla, que esto sucedía cuando él venía los fines de semana; que siempre se escuchaban muchos gritos; que los vecinos salían pero no se atrevían a entrar solo escuchaban desde afuera. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Elba Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.

De la declaración del ciudadano Gustavo Alfredo Díaz, quien indicó que vivía al lado de la casa; que tiene más de 10 años conociéndola, que siempre “…había pleito, zaperoco incluso una vez nos llamaron pero yo no me metía en eso…”. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gustavo Alfredo Díaz como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que la única vez que presenció unos hechos fue cuando el acusado sacó a la victima de la casa a empujones y la maltrató en el jardín del frente de la casa; sin embrago, que la mayoría de los maltratos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio y así se decide.

De la declaración del ciudadano Roberto Antonio González Dávila, quien señaló que es vecino por la parte atrás de la casa de la pareja; que a veces escuchaba discusiones, pleitos como los de pareja, que en una oportunidad estaba en la casa de ellos arreglando algo en el baño a petición de la ciudadana Loimar González, en lo que el acusado llego y lo saco, que siempre se escuchaban pleitos. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Roberto González como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

5. Informe De Evaluación Psicológica, de fecha 05/01/2010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto en el folio 14 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

6. Experticia de Reconocimiento Psicológico de fecha 27-07-2011, signada con el número 9700-147-PS-073-11, suscrita por la experta Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 124 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas psicólogas del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento de las afecciones psicológicas sufridas por la victima Lolimar González, afirmando que guardan relación directa con los maltratos, humillaciones y menosprecios proferidos por su esposo ciudadano Jesús Pérez, ratificado igualmente con la deposición de los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, testigos referenciales de los hechos relatados por la victima, por lo que la ciudadana Lolimar González Sumoza a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.

Por tal motivo al evidenciarse el análisis individual de las pruebas se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la valoración de las pruebas, es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración del acervo probatorio lo siguiente:
“…El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.(Subrayado de la Sala)

Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004

“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 13-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por éste conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de inmotivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006

Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por las impugnantes, con respecto a la valoración de las pruebas de la víctima, testigo referencial y documentales, realizadas por la Jueza a quo; se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los límites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas, constituidas por el testimonio de la víctima Lolimar Gonzalez Sumoza, de las expertas Lic. Naujiris Caldera y Victoria Estefanía Ospino, la declaración de los testigos referenciales Gisela Clemente Cancini, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gustavo Alfredo Díaz, Roberto Antonio González Dávila y documentales constituidos por los informes de evaluación Psicológica de fecha 05-01-2012, suscrito por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalìa del Ministerio Público y experticia de reconocimiento psicológica de fecha 27-07-2011, suscrita por la experta Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, como se detalló en el capítulo anterior, siendo que del texto de la sentencia se evidencia, que posteriormente pasa la Juzgadora a quo, a realizar un análisis comparativo de dicho acervo probatorio.

Y finalmente a la realización de este análisis individual y comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, incluidas todas las pruebas documentales, la juzgadora procedió a fijar los hechos, arriba señalados, arribando a un dictamen condenatorio.

Ahora bien, luego de referido lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas las cuales le llevaron al convencimiento de que ciertamente la ciudadana Lolimar Gonzalez Sumoza había sido víctima de violencia psicológica por parte del acusado, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la argumentación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.

Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por sí misma y en Respeto del Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez A-quo, lo siguiente:

1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público y la presentada por la defensa, existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al Sistema de la Sana Crítica, las pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de culpabilidad en el presente caso, pues el acervo probatorio fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuó en juicio, la declaración de la víctima, de expertos, de testigos referenciales y las documentales, procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente estas pruebas, advirtiendo la Sala al respecto que la Jueza valoró la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica, deviniendo en lógica la motivación del fallo. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte de la Jueza a quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Crítica. (Subrayado de la Sala)

Igualmente se destaca que la defensa señala que: “omite la ciudadana Juez dar razón respecto al por qué descartó el testimonio rendido por nuestro representado, si como bien lo afirmò era parte de su defensa por qué le restó valor probatorio.

A este respecto se advierte del contenido de la recurrida, que la Jueza a quo, si valoró al momento de dictar su sentencia la declaración del acusado JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…La declaración del acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que los problemas que tienen ellos es por su hijo, que él nunca la ha ofendido ni maltratado, que todo lo que ella ha manifestado es mentira y que los testigos no pueden dar fe de ello porque no estuvieron presentes; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido tratada con menosprecio, con tratos humillantes y vejatorios, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.”


3.Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al Sistema de la Sana Crítica, en la cual ciertamente se evidenciaba un pronóstico de condena.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa referidos a la infracción e inobservancia de ley, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensa no fueron debidamente fundamentadas, y no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana crítica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensoras, lo cual como antes se explicó no es dable conocer a esta instancia en virtud del Principio de Inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, efectuó previamente la decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia de la defensa en relación a la falta de motivación devenida de la valoración dada a las pruebas. Así se declara.
Como consecuencia del análisis anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del derecho ALCIRA PAEZ Y FE ESTELA PEÑA, procediendo en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada por la Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ; por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del derecho ALCIRA PAEZ Y FE ESTELA PEÑA, procediendo en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada por la Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ; por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario
Abog. Javier Córdova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2012-000110






Hora de Emisión: 3:28 PM