REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 3 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000086
Ponente: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012 se le dio entrada en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones consistentes en recurso de apelación ejercido por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia especial de presentación de imputado de fecha 18 de Noviembre de 2010, como se desprende a los folios (48) al (50), insertos en el presente recurso.
En la misma fecha de entrada de la causa, esta Sala visto que no consta en las actuaciones copia certificada de la decisión objeto de impugnación, a fin de dictar pronunciamiento de admisión o no del recurso, acordó solicitar lo concerniente al Juez de Primera Instancia; y al efecto se libró oficio solicitando copia certificada de la decisión impugnada.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, se recibió en esta Sala 2 el oficio Nº J3-1828-2012 firmado por la ciudadana Jueza Tercera de Juicio, Abogada Bárbara Ponce Torres, quien remite copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA realizada el día 18-11-2010 en la causa GP01-P-2010-005826, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YUNIOR RAFAEL MELENDEZ FIGUEROA.
PUNTO UNICO
Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente asunto, puede constatarse de la copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada el día 18 de noviembre de 2010 en el asunto Nº GP01-P-2010-05826, que ciertamente dicho acto se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10, presidido en esa oportunidad por la Jueza OFELIA RONQUILLO, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YUNIOR RAFAEL MELENDEZ FUIGUEROA, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; señalando que luego del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha audiencia, sería cuando se materializaría la entrega del imputado al familiar; al finalizar la audiencia la jueza A quo indicó a las partes lo siguiente:
…Omissis…
“…La motiva se hará por auto separado…”.
Observa la Sala que en el contenido del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“…esta Representante de la Vindicta Pública, estando en la Sala del Tribunal Décimo de Control, efectuó una revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº GP01-P-2010-5826, seguido en contra del imputado YUNIOR RAFAEL MELENDEZ FIGUEROA, … pudiendo constatar, que hasta esa fecha la ciudadana Juez que presidía para ese entonces el Tribunal Décimo de Control, no motivo la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… con lo cual el Ministerio Público no estuvo de acuerdo…”
Igualmente en el acta de certificación de días de despacho elaborada por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, como consta al folio (16) de estas actuaciones, observa la Sala la siguiente indicación:
“…Se deja constancia que tal como se evidencia en el asunto principal GP01-P-2010-005826 y en el Sistema Juris 2000 no se dictó auto motivado ni se libraron boletas de notificación…”
Advierte esta Sala que es deber observar en resguardo del orden procesal y de las garantías de los encausados, el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte, establece:
“…Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario hacer mención a la sentencia Nº 105 de fecha 26/02/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que en cuanto al principio de inmediación estableció:
…Omissis…
“… Y por último, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la denuncia planteada por el impugnante, expreso: “…en principio, el Juez que presenció la audiencia oral y pública es a quien corresponde, además de dictar el dispositivo del fallo en el debate, dictaminar la sentencia in extenso, esto es, publicar la sentencia si se acoge al lapso de diez días establecido por vía excepcional en al artículo 365 antes referido. Sin embargo, existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas sobre este principio, por el Máximo Tribunal de la República, entre ellas, la sentencia de fecha 02-04-2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; la de fecha 05-05-2004 de igual Sala y Ponencia …de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio… afirmando por una parte, que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva en presencia de las partes.
Para culminar acota la referida jurisprudencia lo siguiente:…(Omissis)…
En base a ello, en el caso de autos, se observa que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, pudiendo leerse al finalizar el acta del debate lo siguiente: ‘…Posteriormente, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la Sala de Juicio No. 4…:…(Omissis)…
De lo que se concluye que se difirió su publicación para los diez días siguientes, en virtud de lo avanzado de la hora. Asimismo puede evidenciarse del acta de debate oral levantada en el presente juicio, que la misma recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley, los cuales el tribunal estimó acreditados, cuestión que consideró la Juez que suscribe la sentencia quien como punto previo denominado ‘Advertencia’ expresara lo siguiente:…(Omissis)…
Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentaría contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate.
De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados, violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación integra de la sentencia por un juez distinto al que presenció el debate, en las circunstancias descritas ut supra, debe ser declarada sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, quiere destacar esta Sala que la publicación in extenso de la sentencia en estas condiciones no genera la inmotivación derivada de la interrupción del hilo conector entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, como lo alegan los recurrentes, pues tal como ya se dijo, la convicción que llevó a tomar la dispositiva del fallo fue explanada y explicada a las partes por el Juez en audiencia, elementos que fueron tomados por la juez que redactó el texto integro de la sentencia, en proyecto que dejó preparado el juez de la causa, por lo cual no existe una interrupción más allá de lo que significa la mera redacción de dichos elementos, ordenándolo para su debida publicación. Y así se decide…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el sentenciador de la recurrida en ningún momento ignoró la disposición contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que mediante el principio de inmediación: “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.
Por el contrario, expresó, que el Juez que presencia la audiencia oral y pública es a quien le corresponde dictar el dispositivo del fallo al final del debate y publicar la sentencia in extenso, en la misma Audiencia o sí se acoge al lapso de diez días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al mencionado principio…” (Subrayado de esta Sala)
En el caso sub examine, se ha constatado que al acusado YUNIOR RAFAEL MELENDEZ FUIGUEROA, mediante AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS celebrada el día 18 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, presidido en esa oportunidad por la Jueza OFELIA RONQUILLO, donde luego de oídas las partes dictó el DISPOSITIVO siguiente:
…omissis..
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 10, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YUNIOR RAFAEL MELENDEZ FIGUEROA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1,2,5,8 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal identificado con la cédula de identidad No.V-18.612.163, Ordinales 1 esto es, Arresto Domiciliario bajo la custodia de un familiar que deberá presentar constancia de trabajo con salario mínimo y consignar constancia de residencia emitida por una autoridad civil y se otorgan 15 días hábiles a los fines de que la custodia o la defensa consignen ante este Tribunal el Informe privado e igualmente deberán pedir autorización al tribunal para la fecha en que se vayan a trasladar a la ciudad de Caracas a los fines de que le realicen el reconocimiento medico psiquiátrico, una vez cumplido con los requisitos exigidos en esta audiencia es que se materializara la entrega del imputado al familiar, permaneciendo en la comandancia general de la Policía del estado, . Ordena se libren oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. La motiva se hará por auto separado. Líbrense los oficios correspondientes.
La Jueza Décima en Funciones de Control…”
Por lo tanto, habiendo la Jueza Décima de Primera Instancia en función de Control, dictado el dispositivo luego de concluida la audiencia especial de presentación de imputados, y leída esta a las partes presentes y actuantes en la audiencia, quienes la suscribieron, como se evidencia de la copia certificada de la audiencia, bajo la expectativa de que la motiva se haría por auto separado.
Ciertamente en este caso el auto motivado no fue dictado por la Jueza de Primera Instancia que presidía para entonces el Tribunal Décimo de Control, por lo que, con fundamento a la normativa procesal penal que contempla el articulo 173 y criterios jurisprudenciales antes señalados, y que acoge esta Sala en su totalidad, siendo que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, esto en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, y en aras al derecho a recurrir de las decisiones judiciales previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente en este caso, declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del trámite del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 31 de marzo de 2011, y remitir las actuaciones del presente cuaderno separado al Juez Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, únicamente a los fines de que se subsane la omisión y se dicte el auto motivado de acuerdo a lo dispuesto en el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010., conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada; sin que ello afecte el estado actual del proceso de las actuaciones del asunto principal cursante para la fecha por ante el Tribunal de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del trámite del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 31 de marzo de 2011, y se ordena remitir las actuaciones del presente cuaderno separado al Juez Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, únicamente a los fines de que se subsane la omisión y se dicte el auto motivado de acuerdo a lo dispuesto en el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010 en el asunto Nº GP01-P-2010-005826 seguido al ciudadano YUNIOR RAFAEL MELENDEZ FIGUEROA, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada; sin que ello afecte el estado actual del proceso de las actuaciones del asunto principal cursante para la fecha por ante el Tribunal de Juicio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juezas de Sala
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
PONENTE
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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