REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 30 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000120
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

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Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada MARIA ISABEL RUEDA AROCHA defensora pública penal, y defensora del ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2012 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad al acusado. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia al folio 22 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6 dando entrada a Sala N° 2 en fecha 18 de Junio de 2012.

En fecha 27 de Junio de 2012 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Esta Sala, mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, solicitó la actuación principal, y recibida como revisadas las mismas, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 447 ordinal 5 del texto adjetivo penal, expresando como fundamento lo siguiente:

“...PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de dos (2) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales esta la reiterada incomparecencias del representante del Ministerio Público, como de la defensa a quienes se les atribuye el retardo procesal, así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de Justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida. Tales argumentos no son compartidos por esta representación de la defensa, toda vez que resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al tribunal, tampoco lo es al ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ y ni siquiera se considera atribuible al Ministerio Público. Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por causas imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los mas de veinte diferimientos de los actos (audiencias especial, audiencia preliminar, constituciones del Tribunal y Juicio Oral y Público) ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ya que los diferimientos solicitados por la misma ocurrieron precisamente por un error inexcusable del tribunal de control y juicio siempre por errores del aparato jurisdiccional, ocasionándole a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la reiterada incomparecencia de la fiscalía décima la cual últimamente es reiterado su incomparecencia en casi todos los juicios en virtud de que fue designado por la Fiscal General en las investigaciones de homicidio, lo que hace que obligatoriamente este ante los Cuerpos Policiales y le impide comparecer a los juicios fijados. … (Omisis)… como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano Jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado, cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se requiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)…. SEGUNDO: Sostiene esta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad de nuestro patrocinado, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y tampoco la pena a imponer excede de 10 años, aunado a la circunstancia que el delito imputado es de hurto y ya tendría la pena mínima cumplida ya que el delito de daños que se le pretende imputar ni siquiera esta bien documentado… (Omisias)… TERCERO: En este sentido y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/03/05… (Omisis)… De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso. … (Omisis)… El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado… Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas imputables a la defensa y a los acusados quienes no han comparecido a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de sus defendidos, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló la Jueza a quo como sustento a negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración suman mas la inasistencia del Ministerio Público en razón de que éste fue asignado a investigaciones de homicidios que le impide comparecer a los juicios fijados, estimado que la decisión impugnada aduce causas graves del retardo que son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, sobre la falta de motivación del fallo que impugna, de que la dilación producida para la celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida a la defensa, ni al acusado, por cuanto si bien es cierto que se han producido mas de veinte diferimientos de los actos: audiencia especial, audiencia preliminar, constituciones del tribunal y juicio oral y público, ninguno puede atribuirse ni a la defensa ni al acusado, ya que los diferimientos solicitados obedecieron a errores del tribunal de control y juicio, y a la incomparecencia del Ministerio Público, como a la falta de traslado, por lo que estima que la decisión dictada no se determina como la defensa y el acusado es a quienes se debe la dilación procesal a los fines de celebrar el juicio oral y público en la causa que se le sigue a su defendido contra quién se presentó acusación por la comisión el delito de Hurto. Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, entre ellas: la incomparecencia de la defensa y del acusado a los actos en forma injustificada, por lo que, se denota que el Juzgador a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

... “Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha 13 de noviembre de 2009 se levanto acta de presentación de imputados mediante la cual se dejo constancia que una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art., 264 de la LOPNA y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art., 3 de la ley de armas y explosivos.

2) En fecha 13.11.2009 se publica motiva de la Audiencia Especial de presentación de Imputados al imputado ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art., 264 de la LOPNA y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art., 3 de la ley de armas y explosivos.

3) En fecha 11 de diciembre de 2009 a las 06:47 p.m, Se recibe de la Fiscalía 27, Oficio Nro. 2826 mediante el cual remiten anexo escrito Acusatorio contra el imputado de autos por los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir y Detentacion de Arma de Fuego. Se fija fecha de Audiencia Preliminar para el 22 de enero de 2010.

4) En fecha 22 de enero de 2010 (DIFERIDA) por cuanto no se realizo el Traslado del Imputado. Se difiere la audiencia Preliminar y se fija 08/02/2010 a las 10:20 a.m. Librar traslado.

5) En fecha 08 de febrero de 2009 Se difiere la audiencia Preliminar y se fija 24-02-2010 a las 10:10 horas de la mañana por falta de traslado e incomparecencia de la victima.

6) En fecha 24-02-2010 Se difiere la audiencia Preliminar y se fija 11-03-2010 a las 11:00 horas de la mañana por falta de traslado e incomparecencia de las victimas.

7) En fecha 11.03.10 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las victimas.

8) En fecha 15.04.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las victimas y de la defensa técnica.

9) En fecha 30.04.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las victimas.

10) En fecha 14.05.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las victimas.

11) En fecha 27.05.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las victimas y de la representación fiscal.

12) En fecha 22.06.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las victimas, de la defensa técnica y de la representación fiscal.

13) En fecha 22.07.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de comparecencia de las victimas.

14) En fecha 05.08.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de comparecencia de las victimas.

15) En fecha 05.10.2010 Se difiere la audiencia Preliminar por falta de comparecencia de las victimas, de la defensa técnica y no se verifico el traslado del acusado de autos.

16) En fecha 22.10.2010 Se celebro la audiencia preliminar.

17) En fecha 01.12.2010 se le da entrada al Tribunal Primero en función de Juicio.

18) En fecha 06.12.2010 se realizo sorteo ordinario.

19) En fecha 28.11.2010 se difiere audiencia de constitución de Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de la defensa Privada, por falta de comparecencia de escabinos y no se hizo efectivo el Traslado.

20) En fecha 11.02.2011 Se levanto acta de diferimiento de Constitución e Tribunal mixto, se difiere por la falta de comparecencia de los escabinos y por la falta de traslado.

21) En fecha 10.03.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la representación fiscal.

22) En fecha 06.04.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la representación fiscal.

23) En fecha 18.04.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos, la defensa técnica y de la representación fiscal.

24) En fecha 29.06.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos, la defensa técnica y de la representación fiscal.

25) En fecha 12.07.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos, la defensa técnica y de la representación fiscal.

26) En fecha 02.08.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos, la defensa técnica y de la representación fiscal.

27) En fecha 30.09.2011 auto contentiva de resolución 2011-43 del TSJ en relación al receso judicial.

28) En fecha 06.10.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos y por la falta de comparecencia de los escabinos.

29) En fecha 21.10.2011 Se levanto auto separado de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por fallas eléctricas.

30) En fecha 09.11.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos y por la falta de comparecencia de los escabinos.

31) En fecha 23.11.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la representación fiscal.

32) En fecha 07.12.2011 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la representación fiscal.

33) En fecha 09.01.2012 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la defensa tecnica.

34) En fecha 30.01.2012 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos, defensa técnica y de la representación fiscal.

35) En fecha 13.02.2012 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la representación fiscal.

36) En fecha 21.03.2012 Se levanto acta de diferimiento de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se efectuó el traslado del Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, por la falta de comparecencia de los escabinos y de la representación fiscal.

37) En esta misma fecha el Tribunal Primero en función de Juicio se constituye en forma unipersonal visto las reiteradas incomparecencias de los escabinos siendo infructuoso la constitución del tribunal de manera mixta, todo de conformidad con el artículo 164 del COPP.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que: “…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que: “…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto en siete (07) oportunidades no asistió la Defensa técnica del Acusado, en otras ocasiones se difirió por causas imputables a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, específicamente en nueve (09) oportunidades, doce (12) veces mas por la falta de comparecencia de los escabinos y dieciocho (18) veces mas por la falta de traslado del acusado de autos aun y cuando fueron libradas las correspondientes boletas de traslados, considerando este Tribunal que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del Acusado por una menos gravosa. Así se decide.....”


Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público se catalogan como injustificados o táctica dilatoria, pues no existen excusas para ello, como así lo reconoce la recurrente al aseverar que solicito diferimientos por errores del tribunal, sin embargo no señala en qué consisten esos errores, que incide en la apreciación del transcurso del tiempo en forma injustificada no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y DETENTACION DE MUNICIONES, y no como asevera la defensa de tratarse del delito de hurto.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, nueve de ellas obedecen por la falta de traslado y tres de ellas por incomparecencia de la defensa. El recurrente señala que los anteriores defensores incurrieron en tal conducta, en razón de ello se ha de advertir que la actividad de la defensa (ya sea ejercida por abogado privado o por parte de la defensa pública) se encuentra concebida dentro de la normativa procesal como una UNIDAD, y si bien existen responsabilidad personales en el desempeño de la misma reprochables tanto por el acusado como por la sociedad, no puede ésta disociarse o separarse dentro del proceso, ya que ello desnaturaliza la certeza y seguridad de sus intervinientes como el principio de igualdad de las partes. Por otra parte, se observa que el acusado si bien fue en una oportunidad trasladado no permitió su requisa que por razones de seguridad se verifican para la celebración de la audiencia y tampoco ha señalado las razones de su no traslado sobre el cual se observa se libraron las respectivas ordenes para cada oportunidad fijada. En razón de lo antes expuesto, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia preliminar y por ende del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a la inasistencia de la defensa, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad que obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA AROCHA defensora pública penal, y defensora del ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2012 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad al acusado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Inés Rodríguez Tovar