REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Agosto de 2012
202º y 152º
Sentencia Interlocutoria
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASUNTO: GP02-L-2012-001456.
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS ORTEGA.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SINTERPART R.L. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana HECTOR LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.10.738.330, en contra de las co-demandadas ASOCIACION COOPERATIVA SINTERPART R.L. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda (folios 29 al 50), encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular PRIMERO, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 23-07-20121, (folio 26) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “…Aclare si la prestación de servicio se encuentra vigente, por cuanto menciona en su libelo a la parte actora como activo ( folio 1) y en el folio 13 menciona que la prestación de servicio culminó en fecha 06/05/2012…”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto se repite nuevamente los mismos conceptos el monto en un solo concepto al que hace referencia el punto primero del libelo de demanda..
SEGUNDO: Al particular SEGUNDO, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 23-07-20121, (folio 26): “…Quien contrató los Servicios directos y personales de la parte actora...”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto nada se señala sobre tal información.
TERCERO: Al particular TERCERO, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 23-07-20121, (folio 26): “…Concreción sobre el objeto de la demanda, si se trata de una acción mero declarativa o cobro de derechos prestacionales derivados de la prestación de servicio....”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto nada se señala sobre tal información.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le informa a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, esta podrá ejercer nuevamente su pretensión “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ
La Secretaria
Abog.___________________.