PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2012-000504
PARTE OFERIDA: RICHARD SOJO
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS
PARTE OFERENTE: CANTERAS CURA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YUSELYS DEL CARMEN URAY B,
MOTIVO: OFERTA REAL.

En el día hábil de hoy, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), comparecen por ante este Tribunal, dándose por notificadas las partes y abandonando el lapso legalmente establecido para ello, por una parte la empresa CANTERAS CURA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 31 de Julio de 1968, bajo el Nº 68, Tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado de Carabobo bajo el Nº 36, Tomo 99-A de fecha 6 de Noviembre de 2007, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y ahora Ministerio de Industrias, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial 39.904 de fecha 17 de Abril de 2012, bajo decreto N° 8.918, representada en este acto por sus Apoderadas Judiciales ciudadanas YUSELYS DEL CARMEN URAY BELLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.638.813, abogada en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 166.764 tal y como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 30 de Enero de 2012, bajo el No. 06, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente No. GP02-S-2012-000504; y por la otra, el ciudadano RICHARD SOJO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.683.641 en su condición de Trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JORBI LEIDY LOPEZ RIVAS titular de la cédula de identidad No. 16.130.935 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.142.735, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento y solicitan respetuosamente al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso y renunciamos al lapso de comparecencia. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar una audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:


I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR NIEVES, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL TRABAJADOR” y/o “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil CANTERAS CURA C.A se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Siendo el caso que la controversia se originó en fecha 10 de Abril de 2.008 y ante la inexistencia de la aplicación de retroactividad con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, prevalece la aplicación en este particular, de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997. Al momento que se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde diez (10) de abril de dos mil ocho 2.008, hasta el día doce (12) de Julio de dos mil once 2.011.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como. ENGRASADOR.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 123.67)
4. Que LA EMPRESA, no le pagó la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
5. Que LA EMPRESA, le debe el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos no le fueron pagados.
6. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Que LA EMPRESA, no le pagó las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto le debe el pago de las utilidades fraccionadas.

De acuerdo a esto, EL TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por la empresa en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Prestación de antigüedad acumulada por un monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs. 26.322,13) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 711,61)
3. Vacaciones fraccionadas por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.508,00) correspondiente a treinta y dos coma cinco (32,5) días de salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CÉNTIMOS (Bs. 2.028,59) correspondiente a cuatro coma cinco (4,5) días de salario normal, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
5. Utilidades fraccionadas por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.800,00) correspondiente a sesenta (60) días de salario completo del ejercicio económico laborado.
6. Bonificación única imputable a cualquier diferencia por un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.000,00)
7. Reembolso pendiente por un monto de QUINIENTO BOLIVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. F. 500,20)

Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral existente para el momento de la relación laboral. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.873,53)
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL OFERIDO, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:

1. LA EMPRESA rechaza que el salario diario del TRABAJADOR hubiese sido por la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 123.67), siendo lo correcto que el salario diario devengado por éste, era por la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88,55).
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
3. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por el trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional fraccionado.
4. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por EL TRABAJADOR por concepto de utilidades fraccionadas.
5. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por el trabajador por concepto de intereses.
6. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por el trabajador Bonificación única imputable a cualquier diferencia existente entre las partes.
LA EMPRESA considera que a EL TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

8. Prestación de antigüedad acumulada por un monto de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs. 24.422,13) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 611,61)
10. Vacaciones fraccionadas por un monto de SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.428,68) correspondiente a treinta y dos coma cinco (32,5) días de salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CÉNTIMOS (Bs. 1.028,59) correspondiente a cuatro coma cinco (4,5) días de salario normal, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
12. Utilidades fraccionadas por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.714,48) correspondiente a sesenta (60) días de salario completo del ejercicio económico laborado.
13. Bonificación única imputable a cualquier diferencia por un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.286,20)
14. Reembolso pendiente por un monto de TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. F. 314,20)

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del ex trabajador, la cantidad definitiva de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 81.805,88) del cual el ciudadano RICHARD SOJO percibió un abono de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.00, 00) del cual se hace constancia mediante copia simple del comprobante de cheque anexos a este documento, faltando por cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.805,88) para sumar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 81.805,88) correspondiente cancelada de en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL TRABAJADOR y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del TRABAJADOR, ni que EL TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día (10) de abril de dos mil ocho 2.008, hasta el día doce (12) de Julio de dos mil once 2.011; EL TRABAJADOR acepta y reconoce en este acto el hecho de estar totalmente satisfecho en recibir la cantidad ofertada por LA EMPRESA y así las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.805,88), , con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR. La cantidad acordada es pagada en este acto por medio de Cheque de Gerencia nº 94002023 girado contra el Banco del Tesoro a nombre de RICHARD SIMÓN SOJO PÁEZ por un monto de, SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.805,88). En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida por LA EMPRESA en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2012-000504 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que EL TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa CANTERAS CURA C.A, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de CANTERAS CURA C.A, para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CANTERAS CURA C.A el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa CANTERAS CURA C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2012-000504 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.






EL JUEZ








POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA






El (LA) SECRETARIO (A)