REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.012, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano RENIER JESUS CHINCHILLA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.064.988, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.950.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.507, quien a los efectos de la presente transacción se denomina EL TRABAJADOR y por la otra la Sociedad Mercantil “METALURGICA EKCO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Abril de 1.994, bajo el Nro. 34, Tomo 14-A Pro, siendo su ultima reforma la inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 1.999, bajo el Nro. 23, Tomo 238-A Pro., y con el registro de Información Fiscal Nro. J-30185877-8, representada en este acto por MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.088.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.521, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Junio del 2.012, bajo el Nro. 06, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo copia simple previa certificación del poder original, Sociedad Mercantil que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: 1) EL TRABAJADOR sostiene que fue objeto de un despido injustificado por parte de LA COMPAÑÍA, el día Veinte (20) de Enero del 2.012, se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Producción, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21). Consecuencialmente EL TRABAJADOR reclama a LA COMPAÑÍA los siguientes conceptos: a) La suma de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.925,65), por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997). b) La suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por concepto de intereses calculados sobre la prestación de Antigüedad. c) La suma de VEINTIOCHO (28) DIAS, por la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.444,80), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas año 2.011-2.012. d) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 842,62), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2.012. e) La suma de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.709,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2.012. f) La suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.476,14), por concepto de Salarios caídos que corresponden del 23 de Enero del 2.012 al 15 de Agosto del 2.012. g) La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.645,20), por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado. h) La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.830,24), por concepto de Cesta Ticket que corresponden del 23 de Enero del 2.012 al 15 de Agosto del 2.012. Conceptos todos que alcanzan la suma global de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.873,65). Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda intentada por EL TRABAJADOR, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto que a EL TRABAJADOR haya permanecido en la empresa desde el Dos (02) de Febrero del año 2.011 hasta el 20 de Enero del 2.012, ya que existía un contrato de trabajo a tiempo determinado por Noventa (90) días, de los cuales trabajo desde el 01 de Febrero del 2.011 al 22 de Febrero del 2.011, ya que a partir del día 23 de Febrero del 2.011 llevo un reposo por haber sufrido un accidente laboral en la empresa, hecho este que el Comité de Seguridad, ni el jefe inmediato ni los jefes superiores se enteraron, hasta la fecha que el trabajador llevo el reposo e hizo la correspondiente participación de dicho accidente sin aclarar y especificar los hechos del mismo, reposo que le duro hasta 16 de Enero del 2.012 fecha en la que se incorpora a sus labores de trabajo y la empresa lo retira el 20 de Enero del 2.012, cancelándole sus prestaciones que le correspondían por los noventa (90) días del contrato de trabajo. Por eso la empresa niega que se le haya despedido de manera injustificada. Como consecuencia de ese retiro, LA COMPAÑÍA niega que se le adeude a EL TRABAJADOR los conceptos que, como Antigüedad e Intereses desde el 02 de Febrero al 15 de Agosto del 2.012, Vacaciones y Bono Vacacional 2.011-2.012, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2.012, Utilidades fraccionadas 2.012, Salarios Caidos desde el 21 de Enero del 2.012 al 15 de Agosto del 2.012, Cesta Ticket del 21 de Enero al 15 de Agosto del 2.012, indemnización por despido, o sea el doble de la Antigüedad, tal como lo prevé el Artículo 142 parágrafo c) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores LOTTT, reclamada por EL TRABAJADOR en su libelo de Demanda, ya que son derechos y beneficios laborales para los trabajadores activos de LA COMPAÑIA. Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en pagarle a EL TRABAJADOR la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.826,50) deduciendo de dicho monto lo que corresponde al 0.5 % sobre las Utilidades (INCES) que suma un total de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13,55), como consecuencia de dicha deducción LA COMPAÑÍA cancelara a EL TRABAJADOR la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.812,95), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda. EL TRABAJADOR acepta la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.826,50) y se dan por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda. Consecuencialmente, recibe en este acto la suma objeto de la transacción por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.812,95), a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 01020152730003265716, cheque Nro. 16001750 contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA de la ciudad de Los Teques, emitido a nombre de EL TRABAJADOR, declarando que recibe dicha mencionada cantidad, nada más tienen que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y concluyó el 20 de Enero del 2.012. Así mismo declara que desiste del procedimiento de Reenganche que tiene por ante la Inspectoria del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Expediente Nro. 028-2012-01-00169, los cuales con esta transacción se solicita que se cierre el expediente ya mencionado ya que LA COMPANIA nada le adeuda a EL TRABAJADOR. Las partes solicitan del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto el Juez interroga a las partes intervinientes, EL TRABAJADOR accionante, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúa libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos y lo hago de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
EL JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION
Dr. JOSE DARIO CASTILLO
EL TRABAJADOR
LA ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
MARIA ELENA FUENTES
ABG.
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