REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001086
PARTE ACTORA: WIHISBRONDO GUSTAVO NORIEGA OTTY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Agosto de 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Dos (02) de Agosto de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANKLIN FURGIUELE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.903, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano WIHISBRONDO GUSTAVO NORIEGA OTTY titular de la cédula de identidad No. 16.325.992, quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada SEGUROS CARABOBO, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada SEGUROS CARABOBO, C. A., (a pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 761.174,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Perito Ajustador de Autos, desde el Veintitrés (23) de Julio de 2004; 2) Que en fecha Seis (06) de Julio de 2011, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 09:00 a.m. a 05:00 p. m. con 01 hora de almuerzo, de Lunes a Viernes, devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 7.840,00;
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante WIHISBRONDO GUSTAVO NORIEGA OTTY, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 113.709,00).
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 47.114,00).
TERCERO: DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 25.737,00).
CUARTO: UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 289.548,00).
QUINTO: BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.665,00).
SEXTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.713,00).
SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.768,00).
OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN ENTIMOS (Bs. 91.920,00).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes.
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