REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 14 DE AGOSTO 2.012
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-0002619
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana. GABRIELA DEL CARMEN ACOSTA ROBLES., titular de la Cédula de Identidad N° 89.209.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: JOSE JUSTINIANO BASTIDAS SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo N°89.209.
PARTE
DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL ROBLE C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado JAVIER ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.802
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 02 de Diciembre de 2011 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA.
En fecha 07 de agosto de 2012 se sentenció la causa oralmente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “05” del expediente: y su posterior reforma al folio 84 del expediente.
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Indico que en fecha 15 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de vendedora, estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas que la empresa dio a conocer a la trabajadora estableciendo un horario de trabajo.
• Indica que en fecha 16 de septiembre de 2011, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Andrés Eloy Valerio Gómez.
• Que realizaba todas la labores inherentes a la naturaleza del cargo; tales como atendiendo al público, en la vende paga, conocida hoy día como punto azul , con señal proveniente del Instituto Nacional de Hipódromo, por supuesto imprimiendo la jugada indicada por loa jugadores, bien sea 5 y 6, pool cuatro.
• El horario de labores era muy variable, bien sea los lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, como días feriados y en horas, bien sea diurnas, nocturnas o mixtas.
• Que el salario diario que recibía era de Bs. 51,61. Para un salario mensual de Bs. 1.548,21. Un salario integral mensual de Bs. 1.728,48; siendo el salario integral diario de Bs. 57,62.
• Alega que gozaba de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, en su artículo primero y el cual ha sido prorrogado en varias oportunidades
• Fundamenta la pretensión en los artículos. 08, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el Principio Protectorio o Tutela de los Trabajadores, articulo 108, 125,, numeral 02 literal D, 133, 145, 146, parágrafo primero, parágrafo segundo, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 174, parágrafo primero, 189, 190, 191, 195, 207, 212, 216, 219, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
• TRABAJADORA: MARIA YSABEL MUJICA
• FECHA DE INGRESO • 15 DE ENERO DE 2007
• FECHA DE DESPIDO • 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009
• TIEMPO DE SERVICIO • 04 AÑOS, 08 MESES, 01 DÍAS.
• SALARIO BASE DIARIO • BS. 51,61
• SALARIO PROMEDIO MENSUAL • Bs. 57,62

CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Prestación de antigüedad Art. 108 Bs.11.402,59
• Indemnización.150 días. Art.125. LOT. Bs. 8.643,00
• Intereses de prestaciones sociales Bs. 617,68
• Vacaciones vencidas Bs. 980,53
• Salario del 01/09/2.011 al 31/12/2.011 Bs. 6.192,84
• Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 3.457,20
• Bono vacacional, Bs. 567,68
• Utilidades fraccionadas 2.011. Bs.1.548,21
• TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS; menos la cantidad de Bs. 5.804,63, que reconoce. Bs. 33.409,73
- Bs. 5.804,63
• TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 27.605,10

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “177 AL 178” del expediente, la representación de la demandada:
 Reconoce que la accionante prestó sus servicios desde el 15 de enero de 2.007 hasta el 16 de septiembre de 2.011.
 Que devengo el salario mínimo mensual,
 Que su último salario mensual fue de Bs.1.548,00; es decir un salario diario de Bs. 51,61.
• Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente.
• Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 27.605,00; por los conceptos demandados en su libelo.
• Que la accionante haya sido despedida injustificadamente; por cuanto, fue que el Centro Hípico El Roble, C.A fue cerrado por la alcaldía de Valencia y no siguió funcionando y en los actuales momentos el negocio fue cerrado de forma definitiva y entregado el local donde funcionaba por cuanto es alquilado, siendo vendidos los bines muebles.
• Que la intención de su representada ha sido llegar a un acuerdo.
• Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promueve en 20 folios útiles signados con la letra “X “copias fotostáticas simples de registro de Comercio de la Compañía Anónima Andrés Medic. En la audiencia de juicio la accionad reconoce la probanza por tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra P, en dos folios útiles que corren insertos al folios 166, foto de la fachada del local, donde se evidencia los carteles de notificación. En la audiencia de juicio la accionada desconoce la presente probanza, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra I, en diecisiete folios útiles que va desde el folio 167 al, contentivo de una foto de la accionante en su sitio de trabajo. En la audiencia de juicio la accionada desconoce en su totalidad esta foto por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra S, en un folio que corren insertos al folio 168 al folio; en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que es una probanza que no es relevante y por tanto alega que no debe ser considerada por el Tribunal por irrelevante; quien juzga considera que es de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica del Proceso no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra V, en tres folios útiles que va desde el folio 169 al folio 172, contentivo de algunas copias simples de fotos de los locales donde funcionaba la accionada; en la audiencia de juicio la accionada, manifestó que desconoce en su totalidad estas probanzas. Por tanto este Tribunal en virtud del principio de la alteralidad de la prueba las partes, el sostiene que las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, de allí que, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra L, en tres folios que corre inserto al folio 173 al folio 175, contentivo de algunas copias simples de fotos de los locales donde funcionaba la accionada; en la audiencia de juicio la accionada, manifestó que desconoce en su totalidad estas probanzas. Por tanto este Tribunal en virtud del principio de la alteralidad de la prueba las partes, el sostiene que las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, de allí que, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Capítulo IV De Las Pruebas de Informes.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a las siguientes instituciones: A la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, las mismas pruebas de informe, al momento de la audiencia de juicio no se encuentran las resultas de los informes solicitados por la acciónate y asi mismo el apoderado judicial de la accionante al preguntarle quien aquí sentencia si querría esperar las resultas; este manifestó que no ya que no quería retrasar la causa; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
que pronunciarse y así de decide.
Capítulo VI. De la prueba de Testigo:
De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: ESTRADAS LOVERA FELIPE, TORRES JESUS, PEREZ VICTOR, JUAN SILVA. A la hora del Alguacil del Tribunal anunciar la audiencia los mencionados ciudadanos, promovidos como testigos no se hicieron presentes, todos los testigos admitidos, aun siendo admitidos como testigos por el Tribunal. Solamente se presento el ciudadano Víctor Pérez, a quien se le interrogo, tanto la parte accionante, como la parte accionada. Como bien se evidencia en la grabación que realizara el Técnico Audiovisual: Mario Rodríguez. De las respuestas del mencionado testigo se desprende la prueba indiciaria y por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones del ciudadano Pérez Víctor de conformidad al artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Agrega documentales que corren insertas a los folios 06 al 76, las cuales en la audiencia de juicio la parte accionada las reconoce y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I. De las Documentales:
Marcado con la letras: A, B y C, insertos al folio 139 al folio 142, contentivo de tres folios; en la audiencia de juicio la accionante reconoce cada una de las documentales presentadas; haciendo la salvedad que reconoce los pagos realizados como un anticipo del pago de las prestaciones; en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y asimismo al haberse analizado las probanzas consignadas por las partes se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio y su finalización, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba, asi como los salarios alegados por la actora;

 Que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado tal como fue alegado por la acciónate como bien lo determina este Tribunal; por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda. Asi se aprecia..

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Indica en el libelo de la demanda la accionante, que se encontraba amparada por el Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral y fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, por lo que acude ante La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña, ante la sala de reclamos a los fines de incoar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, como bien se evidencia de las probanzas que corren insertas conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada K y que corre inserta al folio 07 al 76 y que en la audiencia de juicio fue admitida por la accionada la mencionada probanza; mas aun la accionada no logra desvirtuar con probanza alguna, que el despido de la actora haya sido justificado, por cuanto no se evidencio procedimiento alguno ante la Inspectoría del Trabajo, que indicase que se le solicitar la calificación de falta y por tanto se procediera a despedir a la trabajadora, previa calificación del Inspector del trabajo: Asimismo en la contestación de la demanda la accionada arguye en su defensa que su representad fue cerrada por la Alcaldía de Valencia, mas no consigna probanza que asi demuestre sus dichos. En consecuencia; se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado a la accionante. En consecuencia, la demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley Incomento por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado de la actora toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que hagan presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido de la Providencia Administrativa ante el Órgano Jurisdiccional competente y así se declara.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Que por cuanto los salarios que devengo la accionante fueron reconocidos por la accionada es que se tiene por ciertos y se procederá a realizar los cálculos de los conceptos que correspondan de acuerdo a los salarios alegados por la parte accionante y en virtud que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
Así las cosas, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos esta sentenciadora acoge el criterio explanado en la Sentencias insupra y así se decide.


DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES
Se niega el siguiente concepto demandado referido a los sueldos comprendidos en el periodo del 01 de septiembre según Decreto Presidencial Nro. 7914 del 16 de diciembre de 2.010 G.O. 39.575, inamovilidad laboral. Se tiene que, el patrono cuando despide a un trabajador la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de una Indemnización por un despido injustificado, como lo es el caso de marras y asi se esta sancionando al patrono por no cumplir con los requisitos de la procedencia del despido, que establece las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien , en el presente concepto es referido a los sueldos dejados de percibir por el motivo del despido, alegando la actora que se le debe cancelar en virtud del decreto de Inamovilidad Labora; mas no se evidencio que ciertamente la accionante recurrió a la instancia administrativa a los fines que determinase su reenganche y pago de salarios caídos; no obstante se desprende de las probanzas consignadas por la demandante, muy específicamente al folio 68 de expediente de marras, la solicitud que hace la parte apoderada de la actora en que decide el cierre del expediente en sede administrativa, a los fines de incoar la presente demanda. Por las razones antes expuestas es que esta juzgadora forzosamente declara improcedente el presente concepto. Asi se declara.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: Se realizara los cálculos en base al salario devengado por el actor mes a mes y por cuanto se evidencia que el salario mensual alegado y probado en autos fue el indicado por la accionante asi como revisado el cálculo de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines observa que determino el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral un tiempo comprendido a partir del 15 de enero de 2007 hasta el 16 de septiembre del 2011, duración de 04 AÑOS 09 MES Y 01 DÍAS corresponde a la demandante 305 y 1/2 días del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actor la cantidad de Bs. ONCE MIL, CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.402,59).
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Demanda 19 días de vacaciones correspondientes al periodo 2.011 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario de Bs. 51,61; por tanto le corresponde a la demandada pagar a la actora 19 días del último salario normal Bs. 51,61por concepto de vacaciones. Por tanto, deberá cancelar la accionada a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 980,53).
BONO VACACIONAL Y NO CANCELADAS: Demanda 11 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2.011 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario de Bs. 51,61; por tanto le corresponde a la demandada pagar a la actora 11 días del último salario normal Bs. 51,61por concepto de vacaciones. Por tanto, deberá cancelar la accionada a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 567,68). Asi se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: corresponde a la demandada pagar a la actora 30 días del último salario diario de Bs. 51,61 por concepto de UTILIDADES 2.011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la accionante de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21). Asi se declara.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 LOT:
De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de lo decido insupra, en referencia que la relación de trabajo termino por un despido injustificado y dado que nada probo la accionada al respecto y por cuanto la relación de trabajo quedo establecida que duro cuatro (04) años, nueve(09) meses y un (01) día es que le corresponde a la accionante de autos la cantidad de 150 días y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVRES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 8.643,00). Asi se decide.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ARTICULO 125 LOT:
De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de lo decido insupra, en referencia que la relación de trabajo termino por un despido injustificado y dado que nada probo la accionada al respecto y por cuanto la relación de trabajo quedo establecida que duro cuatro (04) años, nueve(09) meses y un (01) día es que le corresponde a la accionante de autos la cantidad de 60 días y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVRES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 3.457,20). Asi se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.617, 68) Asi se decide.
En razón a lo antes considerado y determinado los conceptos que se acuerdan es que se ordena a la accionada pagar a la accionante de autos la cantidad de VENTIUN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.21.412, 26)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por la ciudadana: MARIA YSABEL MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N°11.404.460, PARTE DEMANDANTE, en contra de CENTRO HIPICO EL ROBLE , C.A. PARTE DEMANDADA En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de VENTIUN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.21.412, 26)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).


LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA







Expediente N° GPO2-L-2011-0002619
CTR/.