REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-O-2012-000121
SENTENCIA
Por recibido el presente expediente GPO-O-2012-000121, en fecha 10 de julio de 2012, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se presentan los ciudadanos RAMON ANTONIO REYES LEON y RICARDO ANTONIO GOMEZ, asistidos por la bogada MILITZU LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67216, interpuso recurso de Amparo.
En fecha 12 de julio de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite y en el mismo auto, ordena la notificación de la S.C. LIBERTAXIS CARACAS (SUCURSAL VALENCIA), en la persona del ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de GERENTE OPERATIVO, y del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo, y de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto su fijación como su practica, dentro de las noventa y seis (96) contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.
Por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Articulo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:
(“) En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (subrayado propio).
Ahora bien, Alega la parte recurrente en amparo que LIBERTXIS, es una sociedad mercantil autorizado y fiscalizada por el Centro Comercial Sambil Valencia directamente a través de su Gerente Operativo Mauricio Correa, que tiene por objeto la conservación y guarda del transporte de las personas que hacen vida social, económica y operativa dentro de este Centro Comercial.
Así miso aducen que, Libertaxis fue autorizada por el Centro Comercial Sambil Valencia, para operar como transporte de personas específicamente en una rampa de acceso interno ubicada en el Sector Mañongo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A.
Que la acción de retaliación y de persecución incesante les impide seguir laborando libremente dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sambil Valencia, siendo que su Gerente Operativo le ha reafirmado su apoyo irrestricto por cuánto supermanencia en el sitio de trabajo ha sido fundamental en esos once años (11) años de actividades ininterrumpidas que dan a conocer su solvencia moral y operativa dentro de la empresa, por cuánto sus unidades de vehículo, la cual poseen cuatro (4) unidades de vehículo, dentro de la S.C. LIBERTAXIS CARACAS (SURCUSAL VALENCIA), tienen sus logos de la S.C. LIBERTAXIS CARACAS (SUCURSAL VALENCIA), y dentro Centro Comercial Sambil Valencia, por lo que siguen siendo parte de la empresa y de la operatividad del Centro Comercial Sambil Valencia, apoyados por su Gerente Operativo.
En orden a lo expuesto por los recurrentes recurrentes alegan son propietarios de cuatro (4) unidades de vehículos dentro de S.C. LIBERTAXIS CARACAS (SUCURSAL VALENCIA), quien tiene , que tiene por objeto la conservación y guarda del transporte de las personas que hacen vida social, económica y operativa dentro de este Centro Comercial,
Lo cual es evidencia la inexistencia de los tres elementos esenciales para determinar la prestación de servicio por parte de los recurrente como de naturaleza laboral, como lo son : la subordinación, prestación personal y salario, se concluye que la competencia para resolver la pretensión deducida en la presente causa corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente recurso por lo que declina la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO REYES LEON y RICARDO ANTONIO GOMEZ, contra S.C LIBERTAXIS CARACAS (SUCURSAL VALENCIA), asistidos por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOUR y SANDRA VALBUENA CONDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 74.127 y 67.216, respectivamente. En consecuencia, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) del mes de agosto de 2012.
La Juez.
Carola De La Trinidad Rangel.
La Secretaria
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
ANMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/lg
GP02-O-000121
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