REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2012-000019
Parte accionante: PETROCASA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados GERMAN TORRES y PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO, IPSA Nos. 165.108 Y 78,473, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa No. 00486-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YONNY ALBERTO CORNIELES GONZÁLEZ Y DOMINGO ANTTONIO CASTILLO GONZALEZ, en expediente No. 028-2011-01-00515, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, en el presente cuaderno separado de medidas, mediante el cual este Tribunal ordena incorporar copia certificada de los fotostatos consignados a los fines del pronunciamiento en lo que respecta a las medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 03/02/2012, por los abogados GERMAN TORRES, PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO y NESTOR ALONSO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.108, 78,473 y 130.671, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PETROCASA S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de diciembre de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/12/2007, bajo el No. 43, tomo 114-A y mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de enero de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/02/2010, bajo el No. 02, tomo 9-A. se observa:

La parte accionante solicita medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00486-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YONNY ALBERTO CORNIELES GONZÁLEZ Y DOMINGO ANTTONIO CASTILLO GONZALEZ, en expediente No. 028-2011-01-00515, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los términos que se expresan a continuación:


PRIMERO: El accionante solicita:

“…Visto todos los alegatos expuesto, y aunado a que mi representada además de ser una empresa del Estado Venezolano constituye una de las industria Básicas e importantes del país, solicitamos muy respetuosamente a este JUEZ DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DEL TRABAJO (sic), se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 parágrafos 2, 4 y 23 y artículo 26 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPESIÓN (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00486-11, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre del año 2011, por los siguientes argumentos:


(…omissis…)


Es el caso Ciudadano Juez, que de todos los alegatos expresado en el presunto recurso, mas las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada y que además se le esta causando un daño irreparable desde el momento que el (sic) fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, mi representada PETROCASA S.A. se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero por los salarios caídos desde el momento de la fecha de la sentencia hasta la reincorporación del trabajador a supuesto de trabajo ocasionándole una merma económica, por cuanto es de recordar que mi representada es una empresa del estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual se esta afectando en forma directa, con la providencia administrativa pronunciada por el Ciudadano Inspector de la ciudad del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo sin fundamento jurídico alguno.”



Del aparte II del escrito libelar, se desprende que la parte accionante arguye lo siguiente:

“ …En el caso de marras se evidencia que desde el inicio del proceso de la acción intentada en contra de mi representada, es decir en contra de una empresa del Estado, la señalada Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.


(…omissis…)


Es por ello ciudadano juez al pronunciarse la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo mediante Providencia Administrativa a favor de los ciudadanos YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ y DOMINGO ANTTONIO CASTILLO GONZALEZ y tomando en consideración lo anteriormente expuesto es evidente que la mencionada decisión se encuentra enmarcada en el falso supuesto de que el accionante gozaba de un Fuero el cual pretende convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado…”




SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medidas solicitada por el accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00486-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YONNY ALBERTO CORNIELES GONZÁLEZ Y DOMINGO ANTTONIO CASTILLO GONZALEZ, en expediente No. 028-2011-01-00515, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.


Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y del periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.


En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.


Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante, por las razones supra señaladas. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes.

En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00486-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YONNY ALBERTO CORNIELES GONZÁLEZ Y DOMINGO ANTTONIO CASTILLO GONZALEZ, en expediente No. 028-2011-01-00515, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitada por la empresa PETROCASA S.A.



Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES



La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ











En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:24 p.m.

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ