BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-N-2012-000251

PARTE ACCIONANTE CORPORACIÓN DELTA II, C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 16/11/1999, BAJO EL NO. 84, TOMO 362-A-QTO.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE ABOGADOS OMAR FUMERO DÍAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, THAIDIS CASTILLO PEREZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA Y NELSON ROMANIELLO, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 67.414, 110.92º, 133.831, 135.507 Y 128.340, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0038-2012, DICTADA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2.012, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 15.541.698.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)




Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2012 fue presentado escrito de demanda de nulidad, suscrito por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.844.517, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil CORPORACIÓN DELTA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/11/1999, bajo el no. 84, tomo 362-a-Qto. en contra de la Providencia Administrativa N° 0038-2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, dándosele entrada a la demanda mediante auto de fecha 30 de julio de 2012.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, que riela a los folios 87 y 88 del expediente, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por lo que se ordena a la parte accionante proceder a su corrección, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

TERCERO: Riela al folio 96 del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 02/08/2012, exclusive, hasta el día 07/08/2012, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 03, 06 y 07 de agosto de 2012.

CUARTO: Que consta del folio 89 al 95, escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012, por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil CORPORACIÓN DELTA II, C.A., mediante el cual manifiesta al Tribunal la imposibilidad material de dar previo cumplimiento al acto administrativo, debido a que los alegatos y argumentos esgrimidos en su defensa pro ante el órgano administrativo del trabajo, se sustentan en la inexistencia de relación de la trabajo con el ciudadano ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se observa:
Constituye un deber de este Tribunal, verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 779, de fecha 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en la cual se estableció:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

A los fines del pronunciamiento de la admisión de la demanda interpuesta, surge menester verificar el cumplimiento de los requisitos que ésta debe contener, en tal sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De manera que, se desprende del contenido de la citada norma, la existencia de una serie de requisitos que debe cumplir la parte accionante, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 33 y 35 eiusdem.
Al respecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, contempla lo siguiente:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los organos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que, solo surge posible para el Tribunal declarar inadmisible una demanda, cuando se encuentre inmersa en alguno de los supuestos legalmente establecidos para su admisibilidad. En el caso de marras, por no llenar la demanda los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo o por encontrase inmersa en alguno de los supuesto del artículo 35 ejusdem. . En tal sentido, a los fines de constatar si se encontraba incursa la demanda en el supuesto previsto en el ordinal 7 del artículo 35 de la citada Ley, el Tribunal requirió a la parte accionante lo siguiente:
“…ÚNICO: indicar si procedió previamente a dar cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad se pretende y en caso de ser afirmativo, proceder a consignar el correspondiente soporte documental mediante el cual se evidencie dicho cumplimiento, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.

De manera que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de procederse por vía jurisdiccional a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano administrativo del trabajo, con motivo de los procedimientos de inamovilidad laboral, debe darse previo cumplimiento al acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 776, dictada el 18 de mayo del 2001, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca al fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)”.

En igual sentido, surge necesario traer a colación, que el requerimiento formulado por este Juzgado a los fines de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda interpuesta, no constituyen una limitación o restricción del acceso a la justicia de la parte acciónante, por encontrarse establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal exigencia para acudir a la vía jurisdiccional, de manera que la pretensión surge contraria a lo expresamente dispuesto en la citada Ley. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 759, de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso: acción de amparo seguido por la ciudadana ELENA BARRETO LI, actuando en nombre y representación de sus dos menores hijas XIU LIN CARRERO BARRETO y XIU WAI ROXANA CARRERO BARRETO, en la cual determinó:

“…Las citas y anotaciones precedentes, apuntalan la asunción de una práctica jurisprudencial proclive a una interpretación antiformalista de la legalidad vigente. De suerte que las normas procesales y las formas del procedimiento sean “... instrumentos y no objetivos, esto es, (estén) al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés” (García Morillo, Joaquín: Derecho Constitucional, Editorial Tirant lo blanch, Valencia, pág. 324).
De este principio antiformalista de interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto a los requisitos de acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deban estar legalmente establecidas -no obstante, ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria-. Como una segunda consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. cit., pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”


Por todas las razones antes expuestas y al no haber dado la parte accionante previo cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad pretende, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la demanda interpuesta se encuentra incursa en al ordinal 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, …ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley… es por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/11/1999, bajo el no. 84, tomo 362-a-Qto. en contra de la Providencia Administrativa N° . 0038-2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, dándosele entrada a la demanda mediante auto de fecha 30 de julio de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). CORPORACIÓN DELTA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/11/1999, bajo el no. 84, tomo 362-a-Qto. en contra de la Providencia Administrativa N° . 0038-2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, dándosele entrada a la demanda mediante auto de fecha 30 de julio de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:51 p.m.

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ