REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
LILIBETH MASABE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.165

ABOGADO ASISTENTE
HARINTO LOPEZ, IPSA Nº 101.258.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
PLASTICOS VALENCIA C.A
APODERADO JUDICIALE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
ABOGADO FRANKLIN GÓMEZ NUÑEZ,IPSA 43.132

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000091



Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de mayo del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LILIBETH MASABE VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.52.165, de este domicilio contra la empresa PLASTICOS VALENCIA C.A

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 30 de mayo del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 39, auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa PLASTICOS VALENCIA C.A , así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 43 diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 18 de Junio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Riela al folio 45 del expediente, declaración del alguacil de fecha 13 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela al folio 47 del expediente, declaración del alguacil de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 07 de agosto de 2012, a las 02:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por la ciudadana LILIBETH MASABE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.165 contra la empresa PLASTICOS VALENCIA C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00465 de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 00465-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, bajo dependencia y subordinación del ciudadano JOSE LUIS BARCIA, quien era Presidente de la empresa PLASTICOS VALENCIA C.A , en fecha 21 de marzo de 2006, desempeñando en el cargo de Operador.

2.- Que fue despedido ilegal e injustificadamente día 08 de junio de 2011, razón por la cual en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 39.575 del decreto presidencia No.7.154, acudió a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, a los fines resolicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concretamente en fecha 13 de junio de 2011, teniendo como resultado la declaratoria con lugar del mismo, mediante Providencia Administrativa signada con el No. 00465 de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 00465-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo

3.- Que la empresa Plásticos Valencia C.A, no ha cumplido su reenganche y pago de salarios caidos, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo por incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el No. 00465_2011dictada a su favor en fecha 14 de noviembre de 2011.


5.- Que viola flagrante el derecho al trabajo y al salario justo según lo estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo abierto procedimiento sancionatorio de conformidad con el mencionado artículo 630 ejusdem.

7.- Que la empresa accionada fue notificada en fecha 24 de enero de 2012 del procedimiento de multa y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2012 se dicto la correspondiente providencia administrativa signada bajo el Nº 0046-2012.

7.- Que los derechos y garantías violados están consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció por la parte presuntamente agraviante PLASTICOS VALENCIA C.A , el abogado FRANKLIN GÓMEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.132 en su carácter de apoderada judicial, quien alegó:

1.- Que la empresa conviene en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ordenada mediante Providencia Administrativa No. 00465 de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 00465-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, compareció el abogado CANGIEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso:
Que en virtud de la aceptación de la parte presuntamente agraviante y conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, solicito a este Juzgado Constitucional, se declare con lugar el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 00465 de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 00465-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante.


Oídas las partes presuntamente agraviada y agraviante, en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.


En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada y el reconocimiento del presunto agraviante, así como la voluntad de acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando al folio 35 del expediente, informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 03 de Abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 00465 de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 00465-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa accionada PLASTICOS VALENCIA C.A, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LILIBETH MASABE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.165 contra la empresa PLASTICOS VALENCIA C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00465 de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 00465-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, DiegoIbarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:02 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ