REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
JULIO JOSE GARCIA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.313.667.

ABOGADO ASISTENTE
MARISINIA RONDON BLANCO, IPSA Nº 14.454.640.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000065



Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de mayo del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO JOSE GARCIA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.313.667, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 03 de mayo del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 51, auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 56 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 20 de Junio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan del folio 58 al 59 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 13 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan del folio 60 al 61 del expediente, declaración del alguacil de fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 26 de Julio de 2012, a las 10:15 a.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano JULIO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.313.667, contra la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., en fecha 08 de Abril de 2005, desempeñando en el cargo de ELECTRICISTA.

2.- Que durante toda la relación de trabajo realice todas las labores asignadas tales como reparación, corrección y mantenimiento en motores de inducción magnética hasta la fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por la ciudadana NELLY ARCA en su carácter de Jefe de Talento Humano posteriormente por problemas de salud desempeño el cargo de Fiscal de la línea devengando un último salario básico diario de Bs. 133,33.

2.- Que en fecha 06 de mayor de 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.914, por lo inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 09 de mayo de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

3.- Que cumplido el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se dicto Providencia Administrativa en fecha 21 de noviembre de 2011 signada bajo el Nº 0616-2011, declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

4.- Que en fecha 07 de diciembre de 2011, se procedió a materializar la correspondiente orden administrativa mediante la ejecución forzosa, acompañado del funcionario designado obteniéndose negativa de la empresa a reenganche y pagarle los salarios caídos desacatando la Providencia Administrativa.

5.- Que viola flagrante el derecho al trabajo y al salario justo según lo estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo abierto procedimiento sancionatorio de conformidad con el mencionado artículo 630 ejusdem.

7.- Que la empresa accionada fue notificada en fecha 24 de enero de 2012 del procedimiento de multa y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2012 se dicto la correspondiente providencia administrativa signada bajo el Nº 0046-2012.

7.- Que los derechos y garantías violados están consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte presuntamente agraviante ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., la abogada LUIMAR BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.400 en su carácter de apoderada judicial, quien alego:

1.- Que la empresa tiene la intención de acatar el reenganche al trabajador hoy mismo, que llegaron al monto de los salarios caídos en la cantidad de Bs. 25.018,59, monto que fueron calculados entre la Procuradora y su persona y que una vez que el Tribunal dicte la sentencia, estarán consignado de una vez y mediante diligencia un monto de Bs. 55.97 en efectivo, mediante un cheque de Bs. 24.962,62 Nº 13037729 del Banco Occidental de Descuento (BOD) y en efectivo 55,97, estarán materializando hoy el reenganche, una vez sea materializada la sentencia.

Quien conviene en acatar el reenganche la providencia administrativa Nº 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 y pone a la disposición del trabajador el pago de los salarios caídos

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien expuso:

1.- Que cuando se interpone un amparo constitucional, se interpone contra un violación de orden constitucional, que para la Juez que hoy preside, que es una Juez constitucional, esta vetado conocer sobre montos específicos, montos dinerarios ya que el amparo es para conocer sobre violaciones constitucionales, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganitas Constitucionales

2.- Que solicita se declare con lugar el amparo constitucional, según sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, que establece que el lapso prudencial para interponer el amparo constitucional son de seis (6) meses después de interpuesta la multa.

3.- Que en el caso que nos ocupa, la sanción fue aplicada el 10 de abril del 2011 y el amparo fue interpuesto el 03 de mayo del 2012, estando dentro del lapso de los seis (06) meses, por lo que ante tal situación solicita se declare con lugar el amparo según la sentencia antes mencionada en concordancia con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganitas Constitucionales.


Consta en autos, escrito constante de ocho (08) folios presentado en fecha 30 de Julio del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 10 de Abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.313.667 contra la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0616-2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:34 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ