REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
MAIRA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.520.
ABOGADO ASISTENTE
FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIAFERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ORLANDO LORETO y MARIO RAFALE GITRADDOS, IPSA Nos. 54.661, 141.052, 133.721 y 141.054 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
. INVERSIONES ONION 1503, C.A.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000011
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAIRA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.520, de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES ONION 1503, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta a los folios 22 y 23 del expediente, auto dictado en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa INVERSIONES ONION 1503, C.A.; así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.
Riela al folio 27 diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 10 de febrero de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión, exhortándose a la parte accionante a consignar un juego faltante de fotostatos..
Consta al folio 32 diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos faltantes para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Rielan al folio 27 del expediente, declaración del alguacil de fecha 03 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Rielan a los folios 38 y 40 del expediente, declaraciones del alguacil de fechas 16 de abril de 2012, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 20 de abril de 2012, a las 12:00 m., declarándose desistida la acción de amparo interpuesta por abandono de trámite.
Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, que riela al folio 338, este Juzgado ordenó notificar a las partes a los fines de la continuación de la causa, para que dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones fijar oportunidad para la celebración de la audiencia la audiencia constitucional.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal mediante auto que riela al folio 396, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 13 de agosto de 2012, a las 12:00 meridiem, oportunidad en que fue declarada INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ,MAIRA PEREZ contra la empresa INVERSIONES ONION C.A., el cual seprocede a publicar en extenso en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que en fecha 12 de Febrero de 2.008 ingreso a prestar servicios en la sociedad mercantil “INVERSIONES ONION 1503, C.A.”, desempeñando el cargo de mesonera.
2.- Que devengaba como ultimo salario mensual, la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.316,00).
3.- Que en fecha 03 de Diciembre del año 2.010, fue objeto de un despido irrito, por parte de su patrono.
4.- Que como consecuencia del despido, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2.009, y sus mas recientes prorrogas.
5- Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta, fue declarada Con Lugar, según Providencia Administrativa Nº 0231, de fecha 16 de Febrero del año 2.011.
6.- Que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a saber; a) el patrono fue notificado, b) se estableció acto de ejecución voluntaria; c) se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio y en el mismo se declaro procedente la sanción.
7- Que es procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, dada la actitud contumaz de su patrono de no acatar dicha providencia, contra la cual no existe en la actualidad recurso contencioso alguno, que haya establecido la suspensión de los efectos temporales de dicho acto, es por lo que considera de que con tal conducta se le viola el derecho al trabajo, (articulo 89 Constitucional),a la exigibilidad del mismo (articulo 92 Constitucional), a la estabilidad en el trabajo (articulo 93 Constitucional).
- Manifiesta que acude ante esta competente autoridad con el propósito de que haciendo cumplir el contenido de dicha Providencia Administrativa, emanada del Inspector del Trabajo, se le restituya el pleno goce de sus derechos constitucionales, al hacer cesar la situación jurídica que en la actualidad le es infringida por su patrono.
8.- Que fundamenta la presente acción, según lo establecido en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Providencia Administrativa Nº 0231, de fecha 16 de Febrero del año 2.011, contenida en el procedimiento administrativo Nº 080-2010-01-04256 emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como en el procedimiento sancionatorio ya notificado al patrono.
9.- Que solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 18 de Noviembre del año 2.010 hasta su efectiva y total reincorporación por parte del Tribunal, a razón de Bs. 1.316,00, mensuales, así como el pago de aquellos conceptos laborales derivados de la relación laboral, tales como bono de alimentación a razón de 0,25 U.T., (Bs. 19,00).
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante INVERSIONES ONION 1503 C.A., abogado YUSMARI LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.135, quien alegó:
1.- Que fue interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que cursa en expediente No. GP02-N-2011-000149, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que el recurso de nulidad interpuesto se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual fue decretada, consignado copia el cuaderno de medidas.
3.- Solicitó se declare inadmisible la solicitud de amparo por encontrarse suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien expuso:
1.- Realizó una breve reseña de las facultades del Juez constitucional.
2.- Señaló que redirigió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia e Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, verificando la existencia de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que comparte la opinión del presunto agraviante, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de amparo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 0231, de fecha 16 de Febrero del año 2.011, contenida en el procedimiento administrativo Nº 080-2010-01-04256 emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
La representación judicial de la empresa INVERSIONES ONION 1503 C.A. en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de un procedimiento de nulidad interpuesto, en el cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa.
Determinado lo anterior, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 21 de julio de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 0231, de fecha 16 de Febrero del año 2.011, contenida en el procedimiento administrativo Nº 080-2010-01-04256 emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. No obstante, resulta menester verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: ASTRID ALCALA DE HERNANDEZ contra MADISON LEARNING CENTER C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.520 contra la empresa INVERSIONES ONION 1503, C.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica e Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
|