REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO:
YESSIMAR ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.322.536
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL C. ORLANDO LORETO y MARIO R. GIRARDOS D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.661, 141.052, 133.721 y 141.054, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
INVERSIONES ONION 1503 (TONY ROMA)
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN RAFAEL MESA R., HENRY OVIEDO, MARIA C. SANTOS, MILAGROS LOPEZ, MARIA GABRIELA GUALDRON y HAROLD D`ALESSSANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.402, 86.097, 67.451, 86.467, 67.471 Y 67.342, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000161
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Octubre del 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.322.536, contra la empresa INVERSIONES ONION 1503 (TONY ROMAS), representada por los abogados JUAN RAFAEL MESA R., HENRY OVIEDO, MARIA C. SANTOS, MILAGROS LOPEZ, MARIA GABRIELA GUALDRON y HAROLD D`ALESSSANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.402, 86.097, 67.451, 86.467, 67.471 Y 67.342, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 25 de octubre del 2011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta 89, auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2.011, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa INVERSIONES ONION 1503 (TONY ROMAS), así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 95 diligencia suscrita por la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 19.322.536, asistida por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.052, mediante la cual consigna tres juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 10/07/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Riela del folio 98 al 99 del expediente, declaración del alguacil de fecha 25 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta del folio 100 al 101 del expediente, declaración del alguacil de fecha 27 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 01 de Agosto de 2012, declarándose INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YESSIMAR JOHANNA ALVAREZ CORDOVA titular de la Cédula de Identidad Nº 19.322.536 contra INVERSIONES ONIÒN 1503 C.A., TONY ROMAS.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES ONIÒN 1503 C.A., TONY ROMAS, en fecha 01 de septiembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Mesonera, realizando labores de atención al publico, organizar las mesas, limpieza general, y devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.316,00, es decir Bs. 43,86.
2.- Que en fecha 03 de Diciembre del año 2010al entrar a las instalaciones de la empresa fue abordada por la ciudadana LEYSLYNE MONTILLA en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, le informo que había decidido prescindir de sus servicios y que estaba despedida, que el despido es irrito pues se encontraba protegida por la inamovilidad especial por decreto presidencial por devengar menos de tres salarios mínimos fijos y como delegado sindical, por la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en los artículos 440, 441, 442, 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que en fecha 08 de diciembre del año 2010, acude por ante la Inspectoria del trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos sustanciando el procedimiento en el expediente administrativo N° 080-2010-01-04048.
4.- Que en fecha 02 de febrero del 2011, se traslada la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria a dar cumplimiento a la medida cautelar, negándose la accionada a darle el reenganche.
5.- Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se sustancio en el expediente administrativo N° 080-01-04048, el cual fue decidió en fecha 16 de diciembre de 2011 según providencia administrativa Nº 0230 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
6.- Que en fecha 21 de febrero del 2011, a las 2:00 pm se fijó el cumplimiento voluntario no compareciendo la empresa.
7.- Que como consecuencia al desacato de la orden de Inspectoría del trabajo de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se solicitó el procedimiento sancionatorio, el cual quedo con nomenclatura interna del despacho de sanciones bajo el N° 080-2011-06-00162.
8.- Que sustanciado el procedimiento sancionatorio, interpuesto e la accionada la cual fue debidamente notificada en fecha 21 de julio de 2011, cuya copia consigna marcada “B”
9.- Que la conducta de la empresa de no querer pagarle sus salarios caídos y de no reincorporarlo a sus labores ordinarias infringió el articulo 87 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo, así como el artículo 91 de la Constitución.
10.- Que por las razones expuestas acude a ejercer como en efecto formalmente ejerce Recurso de Amparo Constitucional para que ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, para que para que proceda a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 0230 dictada en fecha 16 de febrero del año 2011 y se ordene a reincorporarlo a sus labores habituales.
11.- Que solicita que la empresa sea condenada al pago de las costas procesales y que sean condenadas con la indexación por corrección monetaria.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa INVERSIONES ONIÒN 1503 C.A., TONY ROMAS, abogado JUAN RAFAEL MESA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.402, quien alego:
1.- Que es una sorpresa que exista una denuncia de fraude procesal porque en realidad es él quien ha actuado en el proceso y en los distintos recursos que se han intentado.
2.- Que en fecha 16 de febrero del año 2010 se produce una providencia administrativa que establecido un procedimiento como lo es el de la contestación de la solicitud de reenganche y la apertura a pruebas, cuando existe una negativa de la relación laboral y una negativa del reconocimiento de la inamovilidad.
3.- Que consta en la propia solicitud de amparo y en las que consigna certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio que la Inspectoria del trabajo en el mismo 16/02/2011, dicta la Providencia Administrativa de reenganche.
4.- Que lejos de persona o de la empresa pretenda intentar que resulte una maquinación ni que resulte un fraude, vieron violados sus derechos sus derechos al debido proceso, un vicio de desviación de poder en la Providencia de la Inspectoria del Trabajo, vieron la aplicación de una norma que no era ay que fueron denunciados dentro de la nulidad que fue presentada que fue presentada en tiempo hábil.
5.- Que en fecha 30 de septiembre luego que paso el receso judicial del año pasado el Tribunal se pronuncia sobre la Providencia y en el mismo expediente admite la medida cautelar y la razona porque.
6.- Que luego se libran todas las notificaciones no siendo posible la de la ciudadana YESSIMAR JOHANNA ALVAREZ C, porque su dirección no correspondía con lo que tenían en el archivo.
7.- Que en mes de mayo la ciudadana YESSIMAR JOHANNA ALVAREZ comparece voluntariamente en el mismo expediente y se da por notificada por medio de diligencia en donde la asistió por la Dra. María Fernanda Curiel.
8.- Que a partir de esa oportunidad la doctora Curiel o el Dr. que la asiste en este momento, como cualquier otro juicio y como dicta la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplica analógicamente el Código de Procedimiento Civil dice, que a partir desde ese momento nacen para ella los derechos para atacar todo lo que esta dictado en el expediente, a partir ese momento ella tenía los tres días por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la medida y en realidad no hicieron eso sino que solicitaron ante el Tribunal el decaimiento breve o la perención breve por efectos del paso del tiempo sin que hubiera solicitado la notificación.
9.- Que el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica manifiesta que a partir de ese día 28 de mayo ella tenía todas las oportunidades para apelar de decisión, para oponerse a la decisión de medida cautelar.
10.- Que luego de eso el Tribuna de la causa dice que no hay decaimiento breve analiza y niega la solicitud y señala que el procedimiento seguirá su curso.
11.- Que la YESSIMAR JOHANNA ALVAREZ agraviada apela de la decisión y se forma el expediente GP02-R-2012-24 cuya sentencia consigna,
12.- Que en ese procedimiento la ciudadana YESSIMAR JOHANNA ALVAREZ ejercicio plenamente su defensa con el punto de la perención breve y el Tribunal sentencia el 20 de junio del 2012, declarando sin lugar la perención y confirma la sentencia del Tribunal de la causa.
13.- Que la ciudadana en su opinión lo que contó fue con una mala asesoría.
14.- Consigno copia de la medida cautelar, válidamente dictada y vigente, copia del expediente principal y un extracto de la página del Tribunal Supremo de Justicia donde se dicta la sentencia del recurso N° 24.-
15.- Que respecto a la denuncia de fraude procesal fue muy ligero porque el procedimiento ha desarrollado todas sus etapas y si la parte recurrente tenía una observación sobre la forma o los lapsos o la validez de la medida cautelar dictada, tuvo la oportunidad dentro de ese proceso para defender y para oponerse a esa medida.
16.- Que es una de las puntas angulares del proceso de amparo el hecho de que el proceso de amparo es excepcional, no se puede venir a esta sede constitucional con un amparo presentado el año pasado a pretender atacar situaciones que se devinieron a posterioridad y de paso situaciones y proceso donde la supuesta agraviada se defendió.
17.- Que llama la atención del ministerio público porque es muy fácil hablar de fraude procesal cuando se está haciendo defensas de un amparo que se admitió en Octubre del año pasado, la ciudadana tuvo oportunidades de defensas dentro del proceso de nulidad, que aprovecho y efectuó y venir en el mes de junio, a decir, en este amparo, que hay fraude procesal y que hay defectos en un proceso que nada tiene que ver con este.
18.- Que es importante que se aclare que este es un proceso individual.
REPLICA Y CONTRAREPLICA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
1.- Que obviar los tecnicismos jurídicos es que se produce una medida cautelar extemporánea, que por hablar de tecnicismo jurídico, es que no se notificación a la quejosa de la medida cautelar, no se realizo dentro del lapso correspondiente.
2.- Que pasaron ocho meses para que la agraviada se diera por notificada de la sentencia de medida cautelar y se da por notificada no por una actuación diligente de la parte actora, que ni siquiera consigno los fotostatos de la decisión ni la correcta dirección para que fuera notificada.
3.- Que es un lapso faltar lo establecido en la LOCA.
4.- Que hace vía denuncia indistintamente cual sea la suerte de la solicitud, se debe revisar el fraude procesal denunciado porque es una obligación, cualquier órgano de administración de justicia está obligado a eso.
5.- Que se hizo un uso abusivo de la figura de la medida cautelar justamente para paralizar un acto de queja, como el de un recurso de amparo constitucional.
6.- Que insiste en la denuncia en la denuncia del fraude procesal que debe ser verificado, debe hacerse la apertura de la averiguación y que se declare con lugar interpuesta vía amparo por la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
1.- Que el amparo se presentó en el mes de octubre del 2011, para esa fecha la medida cautelar estaba dictada, pero no se pudo notificar.
2.- Que la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ no fue notificada, pero voluntariamente asistió al Tribunal y se dio por notificada, a partir de ese momento nacieron todos sus derechos para oponerse, apelar y tratar de invalidar la medida cautelar.
3.- Que los procedimientos cautelares donde se abren cuadernos de medidas, el Código de Procedimiento Civil establece que es una unidad y si bien, el cuaderno de medidas está abierto aparte, está pegado al expediente y forma parte de él y mal podría decir que la notificaron en el expediente principal y no en la medida.
4.- Que no se puede ventilar en este proceso asunto relativo a la medida cautelar, cuando el amparo se centra en el logro del reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la Providencia 0230 cuyos efectos están suspendidos y cuya vigencia de la medida cautelar está vigente
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el representante del Ministerio Público, abogado JESUS MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso que el amparo nace con una providencia administrativa y que Tribunales de una misma instancia tanto el Tribunal de Juicio Tercero como el Tribunal de Juicio Cuarto dictaron medidas.
2.- Que la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ratifica la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio.
3- Que ante esa situación se debe conocer lo que se llama el amparo constitución por una Providencia Administrativa, cuando se habla de denuncia de fraude procesal, se puede estipular a través de los órganos jurisdiccionales pertinentes para conocer.
4.- Que ante esta situación y ante el mecanismo que existe en una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa por el Juzgado Cuarto, esta vendita publica solicita que se declare inadmisible el recurso de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales quien solicitó al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Consta en autos, escrito constante de cinco (05) folios presentado en fecha 07 de Agosto del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada procedió a consignar en dicho acto copia simple del recurso de nulidad signado bajo el Nº GP02-N-2011-171, constante de 36 folios y del cuaderno de medidas cautelares signado bajo el N° GH02-X-2011-167, constante de 47 folios, ambos llevados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las actuaciones relativas al recurso de nulidad, así como la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.011, en el cuaderno separado de medidas, mediante la cual se suspenden los efectos del acto administrativo No 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cuaderno separado GH02-X-2011-000167.
Igualmente en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto escrito de descargo en 14 folios, copia certificada de la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas signado bajo el N° GH02-X-2011-167, copia del actuaciones realizadas recurso de nulidad signado bajo el Nº GP02-N-2011-171 y un extracto de la página del Tribunal Supremo de Justicia donde aparece publicación de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el recurso signado bajo el N° GP02-R-2012- 000024.-
Se evidencia de la copia certificada consignada que las mismas se refieren a las actuaciones que cursan cuaderno separado de medidas interpuesto por la presunta agraviante contra la Providencia administrativa la decisión dictada en el cuaderno de medidas No. GH02-X-2011-000167, mediante la cual en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia mediante la cual suspende los efectos de la Providencia Administrativa No 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.322.539.
Se constata del contenido de la cautelar acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.322.539, acto administrativo de efectos particulares que evidentemente se corresponde con el acto administrativo cuyo cumplimiento por vía de amparo constitucional requiere el presunto agraviado. Quien decide le otorga valor probatorio tanto a la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2011, en el cuaderno separado GH02-X-2011-000167, de las cuales se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nros 19.322.536. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa primero a emitir pronunciamiento en relación a la denuncia formulada en el desarrollo de la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, quien solicito se aperturara averiguación sobre el fraude procesal alegado en el recurso de nulidad llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto al fraude procesal cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente Nº 2005-323 estableció lo siguiente:
(…) En el sub iudice, el ciudadano Johnny Kennedy Gouveia Mendoza, demandó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la nulidad por fraude procesal de las actuaciones practicadas por los profesionales del derecho José Ángel Balzán, Ángel Romero Jiménez y Oscar Sierra Dorante, en el juicio de amparo constitucional que conoció ese mismo órgano jurisdiccional, el cual tuvo su origen en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el abogado José Valecillos Carrillo, contra la sociedad mercantil Agricultura del Mar (Agrimar). Ante tal solicitud el precitado juzgado superior declinó la competencia para el conocimiento del presente juicio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, argumentando lo siguiente:
“…el cual procedimiento constitucional tiene como origen las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el abogado José Valecillos Carrillo, contra la sociedad mercantil Agricultura del Mar (Agrimar), expediente N° 8468-93; este Tribunal (sic) en atención a la sentencia N° 1085, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna C.A. Exp. N° 00-2927, donde dictaminó:
‘En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…’
y en razón de lo asentado por nuestro Máximo Tribunal el conocimiento de la acción de nulidad por fraude procesal interpuesta corresponde al Juzgado (sic) de Instancia (sic) de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, en donde se ventila el juicio principal que dio origen a la acción de amparo conocida por este Tribunal (sic).
En consecuencia (…) declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón…”. (Negrillas del texto).
La Sala, para decidir observa:
Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 1.806 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-1535, caso: Libia Márquez de Ferrer, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puntualizó:
“…Ahora bien, juzga esta Sala pertinente comenzar por examinar brevemente lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida las alegaciones y denuncias planteadas por la representación de los accionantes pueden ser susceptibles de restablecimiento a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental. En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia. En la misma decisión comentada, precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.
En definitiva de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, habiendo sido decretada la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la presente demanda de nulidad por fraude procesal debe ser tramitada en forma autónoma, y por la vía del juicio ordinario, tal como acertadamente lo estableció el juez de la declinatoria, ante el órgano jurisdiccional declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide. (…)
Igualmente en Sentencia proferida en fecha 06 de Abril de 2010, por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Instituto de Capacitación Educativa Luis Espelozin SRL, en la cual se estableció lo siguiente:
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
El (fraude procesal) se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
En el caso concreto, el recurrente señala que el fraude procesal ocurrió cuando el ciudadano Manuel Valencia se dio por notificado como representante de INVERSIONES TALENTO en el folio 486 y como representante de la demandada en el folio 498, por lo que considera la Sala que lo denunciado son actos dentro de un proceso y por tanto puede ser atacado dentro del mismo, sin recurrir a otros juicios autónomos. (…)
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada alega que su representada nunca fue notificada de la sentencia dictada en el cuaderno separado de medidas cautelares, haciendo igualmente observaciones de los lapsos procesales transcurridos en diversas etapas del procedimiento de nulidad, llevado ante el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, situaciones estás que no pueden ser ventiladas en el procedimiento de amparo constitucional que nos ocupa, el cual persigue el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo, debiendo la parte presuntamente agraviada formular la denuncia alegada ante los órganos competentes mediante los procedimientos legalmente establecidos. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.322.536.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy presunto agraviado- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 28 de Julio de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado.
Determinado supra por este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviado, no obstante, surge necesario verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Al respecto cabe resaltar, lo concerniente a la oportunidad para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Madison Learning Center, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Observa este Juzgado, que emerge de las actas procesales, elementos probatorios mediante los cuales se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares –Providencia Administrativa No. 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.322.536, conforme consta en sentencia dictada por el Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2011, en la cual estableció lo siguiente:
“… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la tutela cautelar solicitada por INVERSIONES ONION 1503, C.A., con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número Nº 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo …”
Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud indicando como hecho agraviante el desacato en dar cumplimento de la Providencia Administrativa No 0230 del 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 080-2010-01-04048, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante. Es por lo que al haber sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo, mediante la sentencia judicial señalada supra, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cesa la violación invocada por la parte presuntamente agraviada, por lo que al tener el presente proceso como finalidad restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.322.536 contra INVERSIONES ONION 1503 (TONY ROMAS) de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en horas hábiles del día ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
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