REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-001666
DEMANDANTE PABLO RAMON BARRIOS, C.I. 8.143.933
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LUIS FELIPE SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 48.970
DEMANDADA: C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA ABOGADOS JOSE ROMANO ROSELLI, FRANCISCO ROMANO CAMPI, ORLAYNE LEÓN SANDOVAL, VERONICA CAROLINA VALERA MENDEZ, I.P.S.A. Nos. 22.399, 86.098 , 125.354 Y 49.979, respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de julio del 2012, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano PABLO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.933 asistido por el abogada LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, contra la empresa C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones) representada por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.399 y 86.098, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el día 28 de julio de 2011.
Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2011, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de octubre del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 19 de octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar primigenia y en fecha 10 de abril del 2012, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 12 de abril de 2012 compareció el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.
En fecha 18 de abril del 2012el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 02 de mayo del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de mayo del 2012.
En fecha 15 de mayo del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio del 2012, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 02 de agosto del 2012, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 28 de mayo de 1979, ingreso a prestar sus servicios para la empresa c ubicada en la carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, empresa dedicada a la fabricación de parte automotrices, fui designado para el Departamento de línea final pintura, desempeñando el cargo de Control de Calidad hasta el día 15 de julio de 2008, fecha ésta última en la cual fue retirado en forma injustificada, sin haber dado causa para tal despido simulado, bajo la supuesta figura de una renuncia, trabajando para esta empresa durante veintinueve (29) años, un (01) mes y diecisiete (17) días.
2.- Que al ingresar a la empresa C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones), le fue practicado examen médico pre empleo, resultando apto para el trabajo a realizar en la mencionada empresa, cuyos resultados reposan en el servicio médico de la empresa.
3.- Que su horario de trabajo era por turnos rotativos y que entre sus actividades como Operador II erala de recibir y empañetar las piezas automotrices terminadas, las levantaba y colocaba en la plataforma.
4.- Que en sus tareas al ejercer su actividad laboral le exigían halar y empujar manualmente los tambores ubicados en la paleta que se encontraban en la línea final de pinturas, para colocarlas en el piso, estos tambores ya empaletados un montacargas los colocaba en un carro de cuatro ruedas y que tenía que empujar dicho carro hasta la cuba de pintura y que esta operación la realizaba una vez al día, todo manualmente.
5.- Que bajaba las piezas de 15 a 19 kilos del gancho del riel con las dos manos en bipedestación girando y flexionando el tronco y que esta operación la realizaba por cada pieza el promedio de las mismas era de 1.680 piezas por jornada de trabajo.
6. - Que trabajaba en los tres turnos de lunes a sábado.
7.- Que durante el tiempo que laboró en dicha empresa para realizar sus actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, adoptar posturas de flexión sostenida de tronco y flexión de miembros superiores a nivel y por encima del nivel de los hombros de manera repetitiva, estos elementos condicionantes ocasionaron trastornos músculo esqueléticos, de la misma manera el ruido al cual era expuesto era ensordecerdor, toda esa actividad le producía dolores en la espalda, la cintura y en la pierna izquierda parte posterior, ya que tenia que trabajar durante 8 horas parado en la plataforma transportadora.
8.- Desempeñando mis labores en C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones), en el área final de pinturas, estaba sometido a riesgos en el trabajo, a trabajos forzados, donde tenía que realizar gran esfuerzo físico, levantar pesos excesivos, ejecutar esfuerzos físicos violentos y repetitivos, trabajar exposiciones o posturas incomodas, sin la adecuada protección en seguridad industrial, sin habérsele dotado por lo menos de una faja lumbo-sacra y colocar un sistema electromecánico para levantar los tambores, que no eran provistos de implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presente en su puesto de trabajo, alegando de igual forma, que muy pocas veces fue instruido sobre los riesgos en el trabajo, medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y formas seguras de levantar peso.
9.- Que el día 16 de julio de 2008, la sociedad de comercio C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones) decidió dar por terminada la relación de trabajo, siendo el motivo de su egreso una supuesta renuncia, tal como lo reconoce la empresa en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por la terminación de la relación de trabajo.
10.- Que al haber realizado sus funciones en semejantes condiciones inseguras durante el tiempo que laboró, comenzaron las molestias y acudiendo al servicio médico a partir del año 1999 por presentar cuadros de lumbalgia y de cervicalgia a los 20 años de exposición, que fue evaluado por médicos especialistas en Traumatología y Fisiatría y le diagnosticaron mediante una Resonancia Magnética Nuclear de fecha 29 de febrero de 2005 que le reportó Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6. Dichas anomalías ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Que al ser examinado fisicamente presentó dolor cuando se le hace digito presión en región cervical y limitación funcional para los movimientos de flexión, extensión y lateralización descuello, siendo esa patología que presenta, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al cual se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonomicas, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, tal como es indudable en Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pronunciada en fecha 21 de noviembre de 2008.
11.- Que en razón de la discapacidad producida por la señalada enfermedad profesional, reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bolívares CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VENTISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 127.326,60),por concepto de indemnización debido a la enfermedad ocupacional que le produjo la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, artículo 130, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medo Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de Bolívares CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VENINTE CENTIMOS (Bs. 42.442,20), por concepto de indemnización debido a la enfermedad ocupacional que le produjo la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de daños morales por el inmenso sufrimiento experimentado y el trauma psicológico y físico que significa estar discapacitado total y permanente para el trabajo, así como el desconsuelo de no poder seguir practicando su deporte preferido como era el Basquet-Ball.
CUARTO: La cantidad de Bolívares CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.105,50), por las secuelas permanentes proveniente de su enfermedad ocupacional, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria sobre las indemnizaciones reclamadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1- Alego como punto previo la defensa de cosa juzgada, por considerar llenos todos los extremos de hecho y de derecho para que así sea declarado de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter, posición de partes en el proceso, que ostentaban al demandar en forma litisconsorciada de la que era parte el hoy actor, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto del mismo motivo de pretensión demandado, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue la transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto aquí propuesta.
2.- De igual forma, procedió a negar y rechazar los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar, así como los conceptos, montos e indemnizaciones reclamadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1- MERITO FAVORABLE
2-DOCUMENTALES
3- INFORMES
4- EXHIBICIÒN:
5- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DEL MERITO FAVORABLE
Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
En cuanto a las documental marcada A”, que riela a los folios 4 y 5 del expediente, consistente en copia de certificación de incacapidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pronunciada en fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra, OLGA SIERRALTA, Médica Ocupacional Diresat Carabobo, de cuyo contenido se desprende que clínicamente comenzó a presentar cuadros de cervicalgia y lumbalgia en el año 1999 a los 20 años de exposición, fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología y Fisiatría y le diagnosticaron por RMN de fecha 29-02-2005 que le reporta Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6. Dichas anomalías ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.” Asimismo, emerge que se le certificó al accionante lo siguiente: “CERTFICO que se trata de DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas del cuello, movimientos repetitivos de miembros superiores, asi como trabajar en superficies que vibren,…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documental marcada “B”, que riela alos folios 6 y 7 del expediente, consistente en oficio No. 001578 de fecha 14 d enoiembre de 2010, suscrito po el TSU Robert Peraza, Director de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, delcual se desprende el cálculo de las indemnizaciones solicitadas a dicha institución por el accionante. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documental marcada “C”, que riela al folio 8 del expediente, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, emanada de la accionada Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
En cuanto a las documental marcada “A”, que riela al folio 35 del expediente, consistente en constancia de trabajo expedida en fecha 22 de julio de 008, por la empresa C.A. DANAVEN S.H FUNDICIONES, suscritaporla ciudadana Lic. Amalia García, Coordinadora de Capital Humano, de la cual se desprende la fecha d eingreso del actor 28/05/1979, fecha de egreso 22/07/2008, cargo Inspector de Control del Departamento de Ventas y Logisticas. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia.
Y ASI SE APRECIA
En cuanto a las documental marcada “B”, que riela alfolio 36 del expediente, consistente en copia de carnet expedido por la accionada C.A. DANAVEN S.H FUNDICIONES, en el cual figura como portador el ciudadano PABLO BARRIOS. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
En cuanto a las documental marcada “C”, que riela al folio 37 del expediente, consistente en recibo de pago de nomina del accionante en el cual figuran el monto de las asignaciones del actor por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la empresa accionada. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
En cuanto a las documental marcada “D”, que riela al folio 38 del expediente, consistente en recibo de pago de nomina del accionante ene. cual figuran el monto de las asignaciones del actor por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó conla empresa accionada. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
En cuanto a las documental marcada “E y F”, que riela a los folios 39 y 40 del expediente, consistente en certificación de incacapidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pronunciada en fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra, OLGA SIERRALTA, Médica Ocupacional Diresat Carabobo, de cuyo contenido se desprende que clínicamente comenzó a presentar cuadros de cervicalgia y lumbalgia en el año 1999 a los 20 años de exposición, fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología y Fisiatría y le diagnosticaron por RMN de fecha 29-02-2005 que le reporta Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6. Dichas anomalías ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.” Asimismo, emerge que se le certificó al accionante lo siguiente: “CERTFICO que se trata de DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas del cuello, movimientos repetitivos de miembros superiores, asi como trabajar en superficies que vibren,…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “G y H”, que riela a los folios 41 y 42, consistente en oficio No. 001578 de fecha 14 de noviembre de 2010, suscrito por el TSU Robert Peraza, Director de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, del cual se desprende el cálculo de las indemnizaciones solicitadas a dicha institución por el accionante. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documental marcada “I” que riela al folio 43 ele xpediente, consistente en Informe Médico del Hospital Simon Bolivar, Mariara, estado Carabobo, suscrito por el Dr. Gustavo Quiñones Ortega, Especialista en Otorrinología, del cual se desprende que el ciudadano PABLO BARRIOS, conforme a estudio arroja hipoacusia neurosensorial. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
En cuanto a las documental marcada “J”, que riela l folio 44 del expediente, estudio graficado de los oidos derecho e izquierdo, del Instituto de Audiofonología de Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
DE LOS INFORMES
De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÒN:
De la notificación hecha por INPSASEL por la demandada y de la Solvencia Laboral con vigencia no mayor de 3 meses. No fue exhibida por la demandada, la cual se excepciono bajo el sustento que dichas documentales surgen impertinentes en el presente juicio. Quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas por su no exhibición, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE..
DE LAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos HENRRY RAFAEL FUENTES PARELES, EDGAR ENRRIQUE VOLCANES RIVAS, OSWALDO BELLO y ASDRUBAL ARIAS, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada “A”, que riela al folio 49, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indenizaciones, emanada de la accionada Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la marcada “B” que riela del folio 50 al 56 del expediente, copia de transacción celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, conforme se evidencia de comprobante de recepción de documento, presentado en el asunto AP21-L- 2009-000588, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende del contenido del escrito transaccional lo siguiente:
“… (omissis)… PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, en fecha 04 de febrero de 2009, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501),la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que reclama el pago total de Bs. 242.035,10,…” Dicha documental fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia, procediendo la parte promovente a los fines de hacer valer dicha documental copia certificada de la misma. De tal documental emerge el acuerdo transaccional celebrado por las partes en elexpediente No.AP21-L-2009-000588, la cual fue homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada “C”, folio 57, copia de cheque emitido por la empresa accionada a beneficio del actor por la cantidad de Bs. 44.01170, grado contra le Banco Mercantil. Quien decide no le davalo probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la marcada “D, que riela del folio 58 al 59 del expediente, copia de la pagina Web, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y desarrollo social, contentivo de Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales enrelación concluso de la Resonancia Magnetica Nuclear Lumbar en el exámen médico pre-empleo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA.
Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, surge menester resolver previamente, lo atinente a la cosa juzgada opuesta por la accionada, ya que de resultar procedente, este Juzgado estaría impedido de emitir cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.
En la presente causa, la parte accionada C.A. DANAVEN, opuso como defensa de fondo la existencia de cosa juzgada, por considerar llenos todos los extremos de hecho y de derecho para que así sea declarado de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter, posición de partes en el proceso, que ostentaban al demandar en forma litisconsorciada de la que era parte el hoy actor, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto del mismo motivo de pretensión demandado, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue la transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto aquí propuesta.
En cuanto al acuerdo transaccional aportada al proceso, celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, conforme a escrito presentado en el asunto AP21-L- 2009-000588, conforme se evidencia de comprobante de recepción de documento, el cual se encuentra suscrito por el funcionario de la unidad y dos firmas ilegibles con sobre indicación de 99.564 e IPSA 17.879, con sello húmedo. De igual forma se desprende del contenido del escrito transaccional lo siguiente:
“… (omissis)… PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, en fecha 04 de febrero de 2009, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501),la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIALPERMANENTE, por lo que reclama el pago total de Bs. 242.035,10,...”
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del actor solicito que se desechara la transacción aportada al proceso y se desestimara por ser nula, para lo cual adujo que la transacción invocada fue suscrita por una abogado de nombre YESSICA MARIBAO, que no consta en el expediente poder que su representado haya conferido a dicha profesional del derecho, la cual se abroga su representación, no constando en el expediente poder otorgado por el accionante a la referida abogado y que dicha transacción no se encuentra suscrita por la demandada; asimismo, señalo que a transacción no se encuentra suscrita por la demandada y que no es el órgano jurisdiccional el competente para homologar transacciones por enfermedad profesional.
Al respecto surge necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha , con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEÓN REYES contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció:
“ …( omissis),,, Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:
“..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.
Al respecto cabe reproducir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.):
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal concluye que al haber sido celebrada transacción judicial entre las partes, la cual fue homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, por lo que al habérsele impartido la homologación, la transacción celebrada adquirió el carácter de cosa juzgada, la vía idónea para atacar la transacción celebrada se corresponde al juicio de nulidad, por lo que la pretensión del actor, de no considerar válida la transacción surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, se procede a verificar la defensa de cosa juzgada opuesta, en los términos siguientes:
En el caso de marras, aduce la accionada que se verificó la cosa juzgada toda vez que las partes celebraron transacción que fue homologada en un proceso que cursó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que este Juzgado, previa revisión de los hechos que motivan a la presente causa y conforme a los hechos que emergen del acervo probatorio, observa lo siguiente:
1. Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.
2. Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
3. Elemento Material o causa pentendi: Se verifica que existe coincidencia, toda vez que, en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transacional, el accionante reclamó indemnizaciones por enfermedad ocupacional que le originó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
En la presente causa el actor pretende el pago de indemnizaciones en virtud generada como consecuencia de padecer Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, anomalías ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación y en razón que la patología que presenta, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al cual se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonomicas, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva.
De lo observado se concluye que en el presente proceso se reclaman indemnizaciones derivadas de Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, lo cual se corresponde con los mismos supuestos conforme a los cuales se celebró acuerdo transaccional celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, conforme a escrito presentado en el asunto AP21-L- 2009-000588.
Por todo lo antes expuesto, surge procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada ¡por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO RAMON BARRIOS contra C.A. DANAVEN (DIVISIÒN SH FUNDICIONES).
No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 1:13 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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