REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2012-000018
o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE RAMON LOZADA
o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PROAGRO, C.A.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 03 de Agosto de 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH01-X-2012-000018.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.. Dra. GLADYS CLARET MIJARES LUY.
Consta a los folios 01 al 02, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMON LOZADA, contra la sociedad de comercio PROAGRO, C. A., por enfermedad ocupacional
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“…. En el día de hoy, 23 de julio de 2010, quien suscribe, GLADYS CLARET MIJARES LUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.090.113, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone:
En fecha 06/06/2012, por efecto de la distribución aleatoria de causas, fue asignado a éste Tribunal la causa identificada GP02-L-20-001199 incoada por el ciudadano JOSE RAMON LOZADA titular de la cédula de identidad No. 6.939.802 contra PROAGRO, C.A la cual fuese admitida por éste despacho en fecha 07/06/2011.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que estando en prolongación de Audiencia preliminar y en estado de Suspensión a solicitud de las partes, y reanudándose hoy la celebración de la misma, comparece a la abogado ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.742 en su carácter de apoderada judicial del demandante según Poder que consigno por ante la U.R.D.D en fecha 23/07/2012 a los folios 125 al 127 del presente expediente instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma en fecha 20/07/2012 No.46, Tomo XXXIX, que la representación judicial de la parte actora pasa a ser ejercida por la profesional del derecho, ciudadana abogada en ejercicio ANA JACQUELINE CHEPAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.742, quien en fecha 19/01/2006 interpuso DENUNCIA en mi contra, por ante la Coordinación del Circuito Laboral, siendo debidamente tramitada por la ciudadana Juez Superior Primero Dra. Hilen Daher, en su condición de Coordinadora Laboral, por ante la Inspectoria General de Tribunales, escrito de denuncia donde la prenombrada profesional me acusa temerariamente, de acciones “inconstitucionales y legales….conducta omisiva, (cita textual) todo ello motivado a la negativa por parte de éste Despacho al acuerdo de medida cautelar, en la causa No. GP02-L-2005-001203, decisión contra la cual no se ejerció recurso ordinario alguno, y procedimiento que quedó desistido.
Es el caso que tales agravios e injustos señalamientos, manifestados en mi contra por la ya identificada abogada en ejercicio, han tenido como consecuencia en mi ánimo, que se me hace imposible la labor fundamental de mi condición de Juez de Mediación, como lo es la búsqueda de medios alternos para la resolución de conflictos, para lo cual es indispensable, el respeto, confianza y credibilidad, que debe regir la relación entre el administrador de justicia y los justiciables, y que considero que ante los injustos señalamientos en mi contra proferidos por la Dra. ANA YAKELINE CHEPAS no me han sido dispensados por ella, y siendo que en mi trayectoria profesional y laboral he mantenido como norte de mi conducta el apego a valores morales como la honestidad y rectitud, y en el entendido de que es mi deber como Juez inspirar seguridad y confianza a las partes actuantes en los procesos que deba conocer y ante la inexcusable responsabilidad que tengo frente a la superior labor de Administrar Justicia, considero como un deber inhibirme del conocimiento de la presente causa todo de conformidad con sujeción a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003 signada con el No. 2140 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando la cual es del tenor siguiente:
“…. El Juez puede ser recusado o Inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por todo lo antes expuesto manifiesto formalmente que ME INHIBO de conocer la presente causa sustentando mi causal de inhibición en la imposibilidad emocional y anímica para ejercer mi función de Juez Mediador como consecuencia de las circunstancias antes explanadas, todo de conformidad con la Sentencia mencionada precedentemente, causal ésta de Inhibición, que han sido confirmadas por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta circunscripción judicial según expediente No. GH01-X-2007-000024 y por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo según expediente N° GH01-X-2010-000001
Anexo copia simple de Oficio emanado de la Coordinación del Trabajo No. 029C/2006 remitido a Inspectoría General de Tribunales así como del escrito de denuncia presentado. …….. (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.
Al respecto observa: Se aprecia, que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición y hace referencia a la notoriedad judicial, en virtud de decisiones emanadas de otros Tribunales Superiores de este Circuito Laboral que han confirmado su impedimento para conocer causas donde actuare la profesional del derecho ANA YAKELINE CHEPAS (sic) sea como representante de alguna de las partes, en tal sentido remite a esta instancia copia certificadas de las siguientes sentencias:
1. Folios 03 al 09, Sentencia dictada en la causa N° GH01-X-2010-000013, en fecha 19 de enero de 2010 por la Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y donde alego como causal de inhibición la invocada en el presente caso.
2. Folios 03 al 09, Sentencia dictada en la causa N° GH01-X-2007-000024, en fecha 20 de Septiembre de 2007, por la Jueza Superior Segunda del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causal de impedimento subjetiva invocada en la presente causa.
CAPITULO II
De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Gladis Claret Mijares Luy, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada GLADYS CLARET MIJARES LUY, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada EYLIN RODRIGUEZ RUGELES, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, Dra. GLADYS CLARET MIJARES LUY
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. GLADYS CLARET MIJARES LUY, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada EYLIN RODRIGUEZ RUGELES.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:21 a.m.
LA SECRETARIA
N°. GH01-X-2012-000018.
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