REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Agosto de 2012.
202º y 153º
Asunto: GP02-R-2012-000212
PRESUNTA AGRAVIADA: ALFREDO ENRIQUE CORTES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: “CONSORCIO G&O C.A.”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 01021, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA. DEL ESTADO CARABOBO)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presunta agraviada el ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CORTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.790.593, asistido por la Abogada GENNY BELL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.674, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Carabobo, contra la parte presunta agraviante la sociedad mercantil “CONSORCIO G&O, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 11-C-Pro, representada judicialmente por los Abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, HUGO SUAREZ Y JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 67.780 y 74.012, respectivamente; en la que se declaró CON LUGAR la acción interpuesta.
I
TÉRMINOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegatos del Presunto Agraviado:
En la querella de amparo el accionante argumenta lo siguiente (Ver Folios 01 al 06):
- Expone que en fecha 18 de Marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O, C.A.”, desempeñando el cargo de Soldador, devengando un salario mensual de Bs. 2.793,90.
- Señala que en fecha 31 de Julio de 2011 fue despedido de manera ilegal e injustificada, aún y cuando se encontraba amparado por la inmovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, por lo que inició Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Arguye que se cumplieron las etapas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa CONSORCIO G&O C.A., la cual se hizo presente en sede administrativa.
- Alega que en fecha 29 de Septiembre de 2011, se dicto Providencia Administrativa en la que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual la empresa se negó a cumplir.
- Señala que solicitó el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa y que un funcionario designado por la Unidad de Supervisión se trasladó a la empresa la cual se negó a dar cumplimiento a la orden contenida en la citada Providencia administrativa.
- Señala que ante el desacato se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, tal como se evidencia en las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 080-2011-01-02226 por Reenganche y Pago de Salarios Caídos (marcado con la letra A) y del expediente administrativo signado con el Nro. 080-2011-06-00951 inherente al procedimiento Sancionatorio (marcado con la letra B).
- Que en virtud de que la empresa CONSORCIO G&O C.A. ha desacatado el cumplimiento de la Providencia Administrativa, todo lo cual constituye una acción lesiva a los derechos constitucionales del trabajador, legitimándolo para interponer la acción de amparo constitucional.
Alegatos del Presunto Agraviante:
En las Copias Certificadas remitidas a este Tribunal no consta que la parte presunta agraviante hubiere presentado Escrito de Contestación, contentivo de su Excepción.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Presunta Agraviada (Con el Escrito de Acción de Amparo):
- Copia del Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-02226, tramitado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano ALFREDO CORTES contra la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.” En estas riela:
o Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la autoridad administrativa antes referida.
o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 11/11/2011, a los fines de la Apertura de Procedimiento de Multa (Folio 30)
o Providencia Administrativa Nro. 01021, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Alfredo Cortes (Folios 18 al 19)
o Acta de Reenganche de fecha 19/10/2011, en la que se deja constancia de la negativa del cumplimiento por la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.” de la Providencia Administrativa (Folio 28)
o Providencia Administrativa de fecha del 16/12/2011, en la cual se declaro Con Lugar el Procedimiento de Multa, interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.” (Folios 48 al 50)
- De la Parte presunta Agraviante:
No consta en las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, la parte presunta agraviante hubiere presentado probanza alguna.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de Amparo celebrada el 18 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, señalo el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, Estado Carabobo que la solicitud de amparo del querellante debe ser declarada Con Lugar, en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 2308, del 14/12/2006, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en el ítem referido a las Consideraciones para Decidir:
“(…/…)
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO
En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo).
Del folio 06 al 60, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A, a los fines de su comparecencia al acto de contestación en sede administrativa.
3.-Providencia Administrativa n°.01021 de fecha 29 de septiembre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de “ CESAR PIPO ARTEAGA, del Estado Carabobo.
3.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Solicitud de fecha 04 de OCTUBRE de 2011, en la cual se procede a la apertura del procedimiento de multa.
5.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche, de fecha 19 de octubre del año 2.011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.
6.-Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se declara la IMPOSICION DE MULTA a la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs.3.096, 44).
7-Planilla de Liquidación de fecha 16 de diciembre de 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 3.096,44.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviado y presuntamente agraviante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público
En fecha 18 de mayo de 2012, en audiencia oral y publicada de amparo constitucional el profesional del derecho HUGO SUAREZ con el carácter acreditado en autos, expresó lo siguiente: que alega como parte de su defensa opuesta en que en el caso de marras existe un recurso de nulidad interpuesto por su representada, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra Providencia Administrativa N°.01021, proveniente de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual se solicito Medida Cautelar y el Tribunal no se ha pronunciado al respecto y por tanto, no debe decidirse la presente acción de Amparo hasta tanto no se decida la Medida Cautelar solicitada. Asi mismo consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio útil, en el cual se promueve como documentales las actas levantadas en la fecha de la supuesta incomparecencia al acto que dio lugar a la providencia en la que se basa la presente pretensión de Amparo; arguye que es razón para diferir esta Audiencia so pena de causar daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, las cual las consignas Marcadas A. Solicita sean agregados a los autos, admitidos y valorados plenamente en su contenido al momento de dictar la decisión.
La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, solicito que sea declarada CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO de la Acción de Amparo en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°.46, Expediente N°.00-1377-2601-2001, criterio este ratificado por la referida Sala en sentencia N°.1266, Expediente N°.2551 de fecha 19 de Junio de 2009.
La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículo 27, 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna y los artículos 1,2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.
Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A., vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.
(…/…)”
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones (en copias certificadas) insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2012-000212, lo siguiente:
- Del Folio 73 al 105, riela sentencia de fecha 25 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES contra la empresa CONSORCIO G&O C.A.
- Al Folio 89, diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante la cual el Abogado Gustavo Gudiño Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
- Al Folio 102, auto de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 16 de Julio de 2012, se le da entrada al recurso ejercido por la parte accionada.
De lo antes expuesto, se evidencia que no cursa en el expediente la fundamentacion de la parte accionada del recurso de apelación ejercido, por lo que, este se entiende como una apelación genérica del fallo proferido por el a quo en fecha 25 de Mayo de 2012.
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las Acciones Autónomas de Amparo, en los siguientes términos:
Los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de Amparo Constitucional han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso: Emery Mata Millán, en los siguientes términos:
“(…/…)
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...” (Negrilla y Destacado del Tribunal)
Ahora bien, como se estableció el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviante versa sobre la decisión dictada fecha 25 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES contra la empresa “CONSORCIO G&O C.A.”
En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 01021 dictada en el expediente Nro. 080-2011-01-02226, en fecha 29/09/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se ordena a la sociedad mercantil “CONSORCIO G&O C.A.”, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, toda vez que la empresa antes mencionada no cumplió la orden inserta en la Providencia Administrativa.
Así las cosas la pretensión de amparo del querellante versa sobre el pedimento de ejecución de un acto administrativo de efectos particulares (La Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al hoy Querellante en Amparo), cabe destacar que los efectos del mencionado acto administrativo a la fecha no han sido suspendidos, según se evidencia de las actas procesales.
En relación a la Ejecución de los Actos Administrativos, en principio corresponde a la propia Administración Pública, pues, es esta quien debe ejecutar los actos emanados de ella, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.
Sin embargo, el tema de la ejecución de los actos emanados de la Administración Publica, a través de la interposición del recurso extraordinario de amparo, ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que han dejado sentado lo siguiente:
En Sentencia Nro. 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2.001, Expediente Nro. 01-0213, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Teresa Suárez de Hernández, en la que se dejo sentado:
“ (…/…)
…Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte Iván C. A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello....
...Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento...
...Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.
...Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
...Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)…
...Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa
(…/…)” (Negrila y Subrayado del Tribunal)
Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2005, Sentencia Nro. 3569, Expediente Nro. 03-1972, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Saudí Rodríguez Pérez, resolvió lo siguiente:
“...Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene...
...En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”...
...En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…
(…/…)”
En Sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2.006, Expediente Nro. 05-1360, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertas circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. En los siguientes términos:
“....En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…
...Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”...
...Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
...Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…
...De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...
...En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...
...Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia....
...Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia....
(…/…)”
Mediante Sentencia Nro. 1352, de fecha 13 de Agosto de 2.008, Expediente Nro. 06-1274, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -ratifica la sentencia del 14 de Diciembre 2.006-, estableciendo que, es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse.
Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.
En los siguientes términos:
“(…/…)
...Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa…
...Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...
...Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo....
...Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...
...En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide...
(…/…)”
Por último, en relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral, en razón de la materia para conocer del presente asunto, es ineluctable citar la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre del 2.010, Expediente Nro. 10-0612, la cual estableció:
“...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación...
... En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara....
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En virtud de los pasajes jurisprudenciales transcritos este Tribunal observa que la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorias del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados, aun contra la voluntad de estos, dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual no consta a los autos. Así Se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia recurrida se evidencia que, adujo la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia de juicio que, existe una decisión pendiente en la solicitud de tutela cautelar en el procedimiento de nulidad instaurado por esa representación judicial, la cual consiste en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el expediente de marras no se evidencia la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares (orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la autoridad administrativa del trabajo) y tampoco se evidencia que se hubiere dictado cautelar de suspensión de efectos, por lo que, debe preponderar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo cuya ejecución requiere la parte presunta agraviada.
Así las cosas, la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, los revisten de una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos. Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos, a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración.
Y, la acción de amparo constitucional, que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
En consecuencia, se desecha el argumento de la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante, ya que ello no se encuentra demostrado en las actuaciones cursantes en el expediente. Y Así se Establece.
b) Respecto a la Procedencia de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES contra la empresa “CONSORCIO G&O C.A.”, a los fines de exigir el cumplimiento del acto administrativo:
La solicitud de amparo constitucional versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado el desacato de la Providencia Administrativa Nro. 01021 del 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo por parte de la sociedad de comercio “Consorcio G&O C.A.”
Así las cosas, el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.
Por lo que, es ineluctable constatar si en la causa se materializan circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo constitucional como medio destinada a ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 01021 del 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:
1. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono.
Resalta pues, la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos, cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.
El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé -en ninguno de los dos casos- la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.
Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.
Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.
Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para quien decide que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración.
El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.
En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 01021 del 29 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En efecto cursan a los autos (Folios 18 al 19), la Providencia Administrativa No. Nro. 1937 del 16 de Diciembre de 2011, declarativa “Con Lugar” del procedimiento de multa, por violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sigue manteniendo plena vigencia.
Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir quien juzga que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así se Decide.
En consecuencia, debe prosperar el amparo constitucional interpuesto y ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. Nro. 01021 del 29 de septiembre de 2011, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2012, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O C.A.”
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000212.-
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