REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002568
ASUNTO : LP11-P-2007-002568

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 20-10-2007, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana DALLANALYS MEZA, cédula de identidad N° 12.706.351, sin otros datos de investigación, denunciando al ciudadano RAMÓN ERASMO AVENDAÑO VARGAS, quien posteriormente fue identificado con la cédula de identidad Nº 13.022.769, residenciado en Barrio San Isidro, vereda 2, casa Nº 12-78, El Vigía, Estado Mérida; debido a que éste ciudadano quien es su cónyuge la ha amenazado de muerte y la ha maltratado física y verbalmente a ella y sus hijos, que además en las noches cuando llega le quita la ropa y le introduce los dedos en la vagina y la toca aberradamente satisfaciendo sus deseos sexuales con ella, debiendo quedarse tranquila porque este ciudadano la amenaza con un cuchillo y con estrangularla.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año y cuatro meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa.

Así mismo, se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la mencionada víctima, acordadas por este Tribunal en audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22-10-2007.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RAMÓN ERASMO AVENDAÑO VARGAS, quien posteriormente fue identificado con la cédula de identidad Nº 13.022.769, residenciado en Barrio San Isidro, vereda 2, casa Nº 12-78, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALLANALYS MEZA, cédula de identidad N° 12.706.351, otros datos reservados; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima DALLANALYS MEZA, en audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22-10-2007.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público y Defensa Pública, víctima e imputado. A falta de dirección de víctima e imputado, o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).