REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005627
ASUNTO : LP11-P-2012-005627

En fecha 06-08-2012 se dio apertura al acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que no fue posible la localización de la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ, tal como consta de la resulta de la Boleta de Citación N° 12499, cuya diligencia estampada al vuelto del folio Nº 138, se indica que los moradores del sector manifestaron al Alguacil encargado de practicarla, que no conocen a la persona a citar. De manera que como Punto Previo, el Tribunal considera llevar a efecto el acto, en virtud que el Ministerio Público, accionante en la persecución penal, solicita como acto conclusivo, la “DESESTIMACIÓN” conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 1 eiusdem, figurando como víctima la mencionada ciudadana, siendo necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal para resolver el petitorio fiscal de la desestimación, no se contempla que se lleve a cabo una audiencia especial. En consecuencia, se ordena la apertura de la presente audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.

Una vez concedido el derecho de palabra a la abogada ZAIDA DÁVILA en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación presentada e hizo una exposición de los hechos que le imputan a la ciudadana ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, señalando los elementos de convicción y el ofreciendo de las pruebas para presentar en el Juicio oral, tal como constan en su escrito de acusación inserto a los folios 95 al 104, donde señala la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación en cada una de sus partes, y consecuencialmente el enjuiciamiento de la imputada por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN RIVERO.
Así mismo, solicitó la Vindicta Pública, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420 ordinal 1 de la Ley Sustantiva Penal, la DESESTIMACIÓN conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito sólo procede a instancia de parte agraviada, es decir, sólo podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la víctima.
La Defensa Privada, abogado OMAR BELANDRIA, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de los previstos en el literal dos del citado artículo 41, proponemos un acuerdo reparatorio en los términos en que se encuentra redactado el escrito presentado en esta misma fecha y que consigna al Tribunal en este acto. En relación al delito de que fuera objeto la ciudadana que resultó también ser víctima en la presente causa, ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ, oponemos la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES. Donde figura como víctima el ciudadano ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, se ofrece un acuerdo reparatorio por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000, oo), y que se hace entrega en este acto a través del cheque Nº 10428091 del Banco Banesco de fecha 06 de agosto del año 2012, emitido a nombre del ciudadano ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO. En cuanto a la excepción formulada por ésta defensa, desistimos de la misma, toda vez que la encargada de la Vindicta Pública solicitó el desistimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 literal Primero, en concordancia con el artículo 413 ambas normas del Código Penal Venezolano.”

El Tribunal procede a imponer a la imputada ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exenta en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndola que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdeml.

Seguidamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, en contra de la imputada de autos, quien se identificó como: ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03/07/1953, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.961.525, soltera, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Calle Santana, Casa Nº 143-B, El Vigía, Estado Mérida, aporta su numero de teléfono móvil 0414-755.61.44; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 2ª eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición y lectura de documentales.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 24-07-2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en la carretera Panamericana, final avenida Bolívar, vía Santa Bárbara, frete a la Plaza Las Acacias, El Vigía Estado Mérida, donde ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas las cuales fueron trasladas al hospital II de El Vigía, en donde fueron identificados el conductor del vehículo N° 2, tipo moto, placa AB7JOOM, como ERVIN RIVERO, y la conductora del vehículo signado con el N° 1, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1997, placa VAM72L , identificada como ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ. El funcionario RICO EDINSON EDUARDO adscrito al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía, en Acta de Investigación Policial de fecha 24 -07-2010, dejó constancia que el hecho vial ocurrió cuando el conductor del vehículo 1 realizaba una maniobra prohibida (giro en “U”) interceptando la ruta del vehículo N° 2.

Igualmente este Tribunal procede a resolver el pedimento de la defensa en cuanto a que se sobresea la causa toda vez que la acción penal se encuentra prescrita en relación al delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ.
Considera quien decide que la razón le asiste al solicitante, por cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES O MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ, establece una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio normalmente aplicable según el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, de veinticinco días de arresto. Así las cosas, la acción penal prescribe a los tres meses, por mandato del artículo 108 numeral 7 eiusdem, tiempo éste que evidentemente transcurrió desde que se cometió el hecho punible (24-07-2010) hasta la presente fecha, e igualmente ha transcurrido el lapso de tres meses computados a partir del día de la citación de la acusada de autos (08-09-2011). Como quiera se evidencia que la prescripción judicial según el artículo 110 de la misma norma sustantiva, ha operado de pleno derecho.
De manera que siendo la prescripción una institución de estricto orden público, de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal.

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, a favor de la acusada ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, sólo en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ; todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 de la referida norma legal.
Por ende se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se declare la desestimación de la denuncia. Así las cosas, se ordena notificar a la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ, de lo acordado.

Seguidamente, la acusada ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, supra identificada, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y ofrezco en este acto, un acuerdo reparatorio por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000, 00), al ciudadano ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, concediéndole a éste los derechos que me asisten contra la compañía de seguro.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, asistido por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALFENHAGEN, quién expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ y acepto en este acto el cheque emitido a mi favor por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 50.000, oo)”

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no presento objeción alguna en relación con la solicitud del acuerdo reparatorio propuesto por la acusada.

Quien decide, en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por la acusada ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, a favor de la víctima ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 50.000, oo), haciéndose entrega en este acto a través del cheque Nº 10428091 del Banco Banesco, de fecha 06 de agosto del año 2012, aceptado por la mencionada víctima, para ser cobrado el día de hoy; este Tribunal, consideró que efectivamente en el caso que nos ocupa, prospera los acuerdo reparatorios, toda vez que el hecho se trata de un delito culposo conforme lo establece el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue verificado que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Sin embargo, por tratarse que el pago depende de la materialización efectiva del cheque entregado el día de hoy a la víctima, es necesario suspender el proceso en lo que respecta al delito imputado al acusado de autos, correspondiente al de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 2ª eiusdem, todo a los fines de verificar de manera presencial si se hizo efectivo el monto del mencionado documento (cheque).
Ante tal circunstancia, se fija para el día de mañana 07 de agosto del año dos mil doce (07/08/2012) a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), la audiencia especial a los fines de la homologación del pago acordada entre la acusada de autos y la víctima, quedando en suspenso el proceso en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, hasta tanto se verifique la materialización efectiva del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, quienes quedaron formalmente notificadas de la presente decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 95 al 104 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 03/07/1953, de 59 años de edad, cédula de identidad Nº 3.961.525, de estado civil: soltera, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Calle Santa Ana, Casa Nº 143-B, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico 0414-755.61.44; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el ordinal 2ª del articulo 429 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIM GREGORIO RIVERO AVENDAÑO; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, supra identificada; en relación al delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declare la desestimación de la denuncia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ.

QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los dos folios útiles consignados por la Defensa Privada.

SEXTO: Quedaron las partes en Sala legalmente notificadas de lo aquí decidido, lo cual fue dictado en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo notificar a la víctima YOMAIRA GUERRERO MÁRQUEZ.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA RODRÍGUEZ