REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 14 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000790
ASUNTO: LP11-P-2011-000790

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I. DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
FISCAL SÉPTIMO: Abg. NELSON GRANADOS
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
ACUSADO: MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL
DEFENSA TÉCNICA: Abg. NILDA MORA
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Doce (13/08/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos expresada a viva voz por el Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, Venezolano, de 69 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.000.398, fecha de nacimiento 30/09/1942, cursó estudios hasta 4° grado de Educación Básica, viudo, de oficio vigilante, hijo de Delta Rosa de Urdaneta (f) y Antonio María Urdaneta Rondón (f), residenciado en el Sector La Inmaculada, Calle Principal, Casa s/n, frente al Liceo Vicente Campo Elías, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0414-2191501.

II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, identificado en Autos, manifestó a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.

Los hechos objeto del Proceso, admitidos plenamente por el Acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual fue admitido por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 1° de Abril del año 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, transitaban por la Vía Panamericana, sector Tucaní, frente a la Ferretería Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde observaron al Ciudadano MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL en actitud “sospechosa”, portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta sin porte legal de la misma, por lo que fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, cuya representación lo presentó en fecha 04 de Abril del 2011, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cuya Audiencia se acordó su Aprehensión en Flagrancia, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Considera este Juzgador que los hechos antes descritos, efectivamente se subsumen dentro del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena al Acusado de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:

El Artículo 277 del Código Penal establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con Pena de prisión de tres a cinco años.”

El contenido del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un Delito de esta índole, Delito que atenta contra el Orden Público, y por ende, contra cada miembro de la sociedad.

En la presente Causa, el Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, transitaban por la Vía Panamericana, sector Tucaní, frente a la Ferretería Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde observaron al Ciudadano MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL en actitud “sospechosa”, portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta sin porte legal de la misma, por lo que fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, lo cual determina así la conducta típica realizada por el referido Acusado.
La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada por lo que respecta al Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta desplegada por aquel, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, sin el Porte Legal de la misma, delito este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

En relación a la culpabilidad del Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, se pudo establecer que actuó con dolo directo, por cuanto de lo observado se desprende que hubo intención de cometer el hecho. Así mismo, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente, através de la Admisión de los Hechos expresada espontáneamente por el Acusado.
III. PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, establece una Pena Privativa de Libertad de 03 a 05 años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, al término medio se le redujo el lapso de un (01) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir, que la pena a imponer por la comisión de ese Delito es de tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales el respectivo Tribunal de Control en su debida oportunidad admitió la Acusación, considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe rebajársele la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado de Autos es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
IV. DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, Condena al Acusado MOISÉS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, Venezolano, de 69 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.000.398, fecha de nacimiento 30/09/1942, cursó estudios hasta 4° grado de Educación Básica, viudo, de oficio vigilante, hijo de Delta Rosa de Urdaneta (f) y Antonio María Urdaneta Rondón (f), residenciado en el Sector La Inmaculada, Calle Principal, Casa s/n, frente al Liceo Vicente Campo Elías, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0414-2191501, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el Acusado se encuentra en libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la debida oportunidad procesal por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, este Juzgador acuerda mantenerle en dicha condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente.

TERCERO: No se condena al Acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 2, 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, y los dispositivos en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en sus artículos 16, 344, 345, 346, 347, 349, y 375; así como los artículos 37, 74.4, y 88, del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los 14 días del mes de Agosto del año 2012.


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA