REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 17 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002815
ASUNTO: LP11-P-2010-002815


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


I. DE LO SOLICITADO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública 6ta en Materia Penal Ordinario, mediante el cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra del ciudadano YOVANNY JAVIER TORRADO CABRERA, plenamente identificado en autos, y en su defecto imponga a su favor alguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del referido texto adjetivo, dejando a criterio de este Tribunal la que a bien tenga imponer. A tales efectos alega en su escrito, entre otras cosas, que en fecha 16 de Marzo del 2011 se remitió a este Tribunal 4° de Juicio la presente Causa, a los fines de que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado el mismo. Añade que el problema primario que presenta su defendido es la Afirmación de Libertad, consagrado en el artículo 243 del mismo texto legal, así como la aplicación de la norma más favorable, Principios que invoca en favor del encausado. De igual modo, señala a la buena conducta que éste ha presentado durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, sugiriendo además tomar en consideración que su defendido es una persona con domicilio conocido, que su núcleo familiar tiene asiento en la ciudad de El Vigía; razón por la cual apela al Principio consagrado en el artículo 44 Constitucional, a los fines de que este Tribunal 4° en Funciones de Juicio pueda procesar el libertad a su defendido, arriba identificado, comprometiéndose desde el presente a cumplir fielmente cualquier condición que este Tribunal le imponga.

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma anteriormente invocada, se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.

En el caso que de Autos, de la revisión hecha a la Causa se observa que al Acusado se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD.

En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que obre la misma se deben cumplir con varios requisitos como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

Referente al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente:

“PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Si observamos que al Acusado se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de su Liberad por la presunta comisión del delito antes señalado, la pena que pudiera imponérsele podría ser superior al término máximo de diez años, establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero del referido texto adjetivo penal, condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro; de hecho, en el caso de Autos se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término máximo de la pena a aplicar es de veinticinco años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra del Acusado. Aunado a ello, la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad en la presente causa, es de legítimo interés procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de éste, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedor ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica Pública del Acusado YOVANNY JAVIER TORRADO CABRERA, identificado en Autos y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, DICTADA EN LA RESPECTIVA OPORTUNIDAD PROCESAL EN CONTRA DEL ACUSADO YOVANNY JAVIER TORRADO CABRERA, identificado en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Pública, Acusado, y Víctima. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04.

Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-

En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N°s. -------------------, -------------------, y ------------------. Conste Sria.