REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 17 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000359
ASUNTO: LP11-P-2011-000359


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I. DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.449.996, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-03-1990, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Reinaldo José Guevara y Alba Rosa Quintero, ambos vivos, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector 23 de Enero parte alta, cerca de la Bodega del Señor Moncho, subiendo la rampa, Casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, Teléfonos; 0426-8035292, y el de su progenitora Alba Quintero, 0416-2127485.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA Y EDUARDO MARQUEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SOELY BENCOMO

DEFENSA TÉCNICA: Abg. LISSETT RUIZ PEÑA (Pública Penal Ordinario N°1)


II. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El Inicio del Juicio Oral y Público, realizado con ocasión del presente Asunto Penal vía Procedimiento Ordinario con Tribunal Unipersonal, se efectuó en fecha Martes Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Doce (26/06/2012), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público explanó la Acusación en contra del Ciudadano REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, mediante la cual señaló que le atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2011, siendo las 11 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron reporte desde la Central de Comunicaciones, donde se les informaba que se había recibido un aviso telefónico que el sistema de alarma del Banco de Venezuela, se había activado, por lo que la Comisión Policial se dirigió de inmediato al lugar, logrando observar a un ciudadano cerca del cajero del Banco, por lo que le informaron que se le realizaría una inspección personal, que si tenía algún objeto de procedencia dudosa que lo exhibiera, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este ciudadano se negó a tales pedimentos y comenzó a vociferar palabras obscenas contra la dicha Comisión, golpeando también al Funcionario FLORES ALIRIO, a quien presuntamente intentó despojarlo de su arma de reglamento, ocasionándole daños al radio transmisor. Ante esta situación, el Funcionario Cabo Segundo MÁRQUEZ EDUARDO, intervino en el asunto y procedió a la detención del ciudadano, resultando identificado como REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal.

En dicha oportunidad, la Fiscalía VI del Ministerio Público, en ocasión a los hechos anteriormente descritos, acusó formalmente al Ciudadano REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, como autor material en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473, en concordancia con los artículos 474 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y EDUARDO MARQUEZ.

Por su parte, la Abogada LISSET RUIZ PEÑA, Defensora Pública Penal Ordinario N°1, expuso que efectivamente se escuchó al Ministerio Público explanar la Acusación en contra de su defendido, para quien invocó el Principio de Presunción de Inocencia, señalándole a este Tribunal que los hechos narrados no se corresponden con la realidad, por cuanto a su entender, la Comisión Policial en cuestión, obró ilegítimamente en ese momento mediante un exceso de autoridad, a cuyo efecto invocó el artículo 220 del Código Penal Vigente, el cual establece que no opera la Resistencia a la Autoridad, cuando hay exceso de parte del Funcionario Público actuante; lo que a su criterio le aconteció a su defendido mientras éste retiraba dinero del cajero automático del Banco de Venezuela, cuando se activó la alarma, y por cuanto a su decir no tuvo nada que ver con la activación del referido dispositivo de seguridad, ocurrió un forcejeo entre él y los Funcionarios, a uno de los cuales se le cayó al suelo el radio transmisor que portaba. Así mismo, alegó dicha Defensora que las lesiones personales sufridas por el referido Funcionario, tampoco fueron ocasionadas por su defendido, para quien invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas en todo cuanto le favorezca.

Seguidamente, este Juzgador informó al Acusado de Autos acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusó en dicha audiencia; le impuso del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le confieren estar libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público le acusó, y en caso de declarar, lo haría sin juramento. Así mismo, impuso al acusado de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso Penal, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sobre lo cual manifestó no admitir los hechos y su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, este Juzgador declaró aperturada la Recepción de Pruebas, y visto que no hubo testigos para recepcionar, por cuanto no fueron citados por ser el Inicio del Juicio, suspendió el mismo y fijó su Continuación para el día 06 de Julio del 2012.


Arribada la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha Viernes 06 de Julio del 2012, se dio apertura a la Recepción de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 al 339 (ambos inclusive) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Al finalizar la Recepción de las Pruebas en la última de las Audiencias de Continuación del Juicio, esto es, en fecha Miércoles 1° de Agosto del 2012, se dio inicio a la fase de Conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate; allí, la representación fiscal solicitó en nombre y representación del Estado Venezolano, se dictara una Sentencia Condenatoria en contra del Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, en virtud de que a su criterio fueron demostrados los hechos por los cuales solicitó su enjuiciamiento, argumentando que se trajeron al debate todos los elementos y las pruebas necesarias en la consecución de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Daño Agravado, y Lesiones Intencionales Leves.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que el día de los hechos su defendido solo se encontraba retirando dinero del Cajero Automático del Banco de Venezuela, y el supuesto delito cometido en este caso sería no portar su Cédula de Identidad. Alegó, además, que aparte de esta situación, los funcionarios actuantes no encontraron nada irregular, y que su representado sólo no pudo haber ocasionado tales daños, toda vez que se pudo evidenciar que dichos funcionarios son de alta estatura y de contextura fuerte; que el radio transmisor se le cayó a uno de aquellos mientras bajaban de sus motocicletas, y que ninguno de ellos manifestó que su defendido lo arrojara al suelo. Argumentó que si éste les infringió lesiones a los funcionarios, fue para defenderse ante la desproporción con la que actuaron. Concluyó en que el Delito de Daño no lo cometió su defendido, y que tampoco quedó demostrada la Resistencia a la Autoridad, por lo cual solicitó sea Absolutoria dicha Sentencia.

III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 13 de Febrero de 2011, siendo las 11 de la noche, mientras funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida recibieron un reporte desde la Central de Comunicaciones, mediante el cual se les informaba que se había recibido un aviso telefónico, señalando que se había activado el sistema de alarma del Banco de Venezuela, por lo que la Comisión Policial se dirigió de inmediato al lugar, logrando observar a un ciudadano cerca del cajero automático del Banco, a quien le advirtieron que se le realizaría una inspección personal, que si portaba algún objeto de procedencia dudosa que lo exhibiera, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo consigo un forcejeo entre el acusado y los funcionarios actuantes, resultando averiado el radio transmisor que portaba uno de aquellos. Ante esta situación, el Funcionario Cabo Segundo EDUARDO MÁRQUEZ intervino en el asunto y procedió a la detención del ciudadano, resultando identificado como REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los Principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCON, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-175, inserta al folio 14 de las actuaciones, sobre el cual declaró que el funcionario José Eduardo Márquez, le manifestó que había recibido un golpe de parte del ciudadano Reinaldo José Guevara, que éste presentó contusión que suele corresponderse con una mordedura humana, y otra contusión en la rodilla derecha, cuyas heridas deberán sanar en un lapso no mayor de 6 días. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que presentaba una marca parecida a una mordedura humana dada la excoriación y la forma redonda, que se podría evidenciar proveniente de una persona humana, producto de un forcejeo. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al funcionario, entre otras cosas, respondió que las lesiones que la Víctima presentó en su rodilla derecha, pudieron también ocasionarse con un objeto contuso, que la lesión por mordedura fue en el antebrazo, y que el paciente le manifestó haber recibido golpes, y que es probable que la mordedura haya sido producto de un forcejeo.
Este Tribunal, en atención al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que de lo expuesto por el Experto WENCESLAO PARRA RINCON, identificado en Autos, no se desprenden elementos de convicción suficientes y fundados que puedan sugerir la culpabilidad del Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO en la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como lo calificara en su Acusación la vindicta pública, pues si bien es cierto que dicho Reconocimiento arrojó contusión que suele corresponderse con una mordedura humana y otra contusión en la rodilla derecha, cuyas heridas sanarían en un lapso no mayor de 6 días, al ser interrogado el precitado Experto por las partes, sugirió que es probable que la mordedura haya sido producto de un forcejeo, mas no quedó demostrado que las mismas hubieran sido causadas por el Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, lo cual desvirtuaría el supuesto carácter intencional de las Lesiones, y en consecuencia, la configuración del Delito de Resistencia a la Autoridad, lo cual obra a favor del Acusado. En tal sentido, al concatenarse la Prueba Documental de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230 MF-175, de fecha 14/02/2011, con la declaración del Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, estima este Tribunal que solo se demostró que el funcionario José Eduardo Márquez presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que debieron sanar en un lapso de seis días, no obstante, las mismas no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del procesado.

2) Declaración del funcionario policial ALIRIO FLORES, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA POLICIAL de fecha 14-02-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la Causa, sobre el cual declaró que esa noche se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron notificados que se había activado el sistema de alarma del Banco Venezuela, acudiendo a verificar la situación, encontrando en las adyacencias del cajero automático al ciudadano Reinaldo José Guevara Quintero, a quien le solicitaron que se identificara, procediendo su compañero de Comisión, el funcionario Márquez, a bajarse de la motocicleta para tratar de controlar a dicho ciudadano, con quien ya se encontraba forcejeando el declarante, en cuya acción se le cayó y averió el radio transmisor que portaba. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que no recordaba la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos, que esa persona se encontraba solo, que el Cabo Márquez se encontraba a bordo de la motocicleta, que éste interviene cuando el ciudadano y el declarante entraron en forcejeo, que como resultado de esta acción resultó dañado el radio transmisor al caer al suelo, que no acudió a la Medicatura Forense a realizarse el reconocimiento porque no presentaba hematomas, y que el Cabo Márquez si tenía hematomas. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al declarante, entre otras cosas, respondió que se trasladaron al Banco de Venezuela a bordo de la unidad motorizada M-645, motivado a la activación de la alarma del Banco, procediendo a detener al ciudadano Reinaldo José Guevara Quintero, y a verificar si tenía alguna vinculación con la activación de la alarma; que cuando llegaron no estaba sonando dicha alarma pero el ciudadano se encontraba a pocos metros de allí; que por la hora no habían personas que corroboraran la situación, aún cuando se trata de una Avenida concurrida; que sí existió un forcejeo entre su compañero y el ciudadano, pero fue como medida para poder neutralizarlo.

Estima este Tribunal, que de lo dicho por el funcionario policial ALIRIO FLORES, identificado en Autos, si bien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la Comisión Policial realizó la aprehensión del Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, igualmente no arroja elementos de convicción suficientes y fundados que puedan sugerir la culpabilidad del Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO en la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, según la Acusación presentada por el Ministerio Público; pues si bien es cierto, según lo explanado por dicho funcionario en su declaración en Audiencia, que al ciudadano Reinaldo José Guevara Quintero, a quien la referida Comisión le solicitó que se identificara, y posteriormente procediera su compañero, el funcionario Márquez, a bajarse de la motocicleta para tratar de controlar a dicho ciudadano, con quien ya se encontraba forcejeando el declarante, en cuya acción se le cayó y averió el radio transmisor que portaba, de cuyo procedimiento no quedaron testigos acreditados por parte de dicha Comisión, aún cuando se trata de una vía concurrida; también lo es, que esta incidencia deviene en la aplicación del artículo 220 del Código Penal Vigente, el cual establece que no opera la Resistencia a la Autoridad si el funcionario público, y en el caso de Autos, los funcionarios actuantes (resaltado del Tribunal), hubiere provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, no se le aplicará la pena prevista para el respectivo tipo penal, tal y como lo invocara en su debida oportunidad la Defensa Técnica, obrando con ello dicha disposición a favor del Acusado.

3) Declaración del funcionario policial y JOSE EDUARDO MARQUEZ ISARRA, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA POLICIAL de fecha 14-02-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la Causa, sobre el cual declaró que se encontraba en labores de patrullaje motorizado cuando recibió una llamada vía radio, mediante la cual le informaban que había sonado la alarma del Banco de Venezuela, y al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano en los cajeros automáticos; seguidamente, ordenó al funcionario Alirio Flores que le pidiera la Cédula de Identidad al ciudadano, procediendo dicha comisión a utilizar la fuerza, acción que produjo el forcejeo con el ciudadano, resultando mordido el declarante. Refirió que posteriormente se trasladaron al hospital, y que como consecuencia del forcejeo se dañó la antena de un radio transmisor de la comisión, al momento de utilizar la fuerza. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que los hechos ocurrieron el 13 de Febrero de 2011 a las 11:00 de la noche, en la Avenida 16, en el cajero automático del Banco de Venezuela; con él se encontraba el agente Alirio Flores, portaban uniformes; en ese momento no habían personas, pasaban vehículos pero no se detenían, ellos le interceptaron porque les avisaron que la alarma del referido banco se había activado, y le informaron que le iban a realizar una inspección. Indicó que el ciudadano le produjo una mordedura en el brazo derecho, que se dirigió al medico forense, y que el radio transmisor pertenece a la Institución Policial. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al declarante, entre otras cosas, respondió que no le fue encontrado al Acusado ningún objeto de interés criminalístico, que el daño al radio transmisor se produjo durante el forcejeo, por cuanto tuvieron que utilizar la fuerza y como resultado cayeron al piso, con lo cual se averió dicho equipo.

Observa este Juzgador, que la declaración del funcionario JOSE EDUARDO MARQUEZ ISARRA, identificado en Autos, de igual modo que el testimonio anterior, solo arroja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la Comisión Policial realizó la aprehensión del Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, lo cual no configura elementos de convicción suficientes y fundados que puedan comprometer la culpabilidad del Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO en la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, según la Acusación presentada por el Ministerio Público; pues si bien es cierto según lo dicho por el funcionario en su declaración en Audiencia, que al ciudadano Reinaldo José Guevara Quintero la referida Comisión le solicitó que se identificara, y que posteriormente procedieran a someterle, lo que trajo consigo un forcejeo entre ellos; surge la duda si la acción desplegada por la comisión policial estuvo signada por el uso desproporcionado de la fuerza, toda vez que en atención al Principio de Inmediación, este Jurisdicente tuvo conocimiento directo en Audiencia de las personas que allí intervinieron, de lo cual pudo observar la fuerte contextura del declarante así como la de su compañero de comisión, mediante la cual pudieron real y efectivamente haber sometido al acusado, sin que éste opusiera resistencia alguna. En atención a esta incidencia, deviene la aplicación del artículo 220 del Código Penal Vigente, el cual establece que no opera la Resistencia a la Autoridad si el funcionario público, y en el caso de Autos, los funcionarios actuantes (resaltado del Tribunal), hubiere provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, en cuyo caso no se le aplicará la pena prevista para el respectivo tipo penal, tal y como lo invocara en su debida oportunidad la Defensa Técnica, lo que en suma, ya sea por vía de la aplicación de este dispositivo, ya sea ante la duda surgida, no logró demostrar este órgano de prueba la responsabilidad del Acusado en los hechos que el Ministerio Público le atribuyera.

4) Declaración del Técnico del área criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien ratificó el contenido y la firma de la INSPECION N° 0188, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0041, cursantes a los folios 11 y 13 y sus vueltos, respectivamente, sobre las cuales declaró que la primera es una Inspección realizada en fecha 14 de Febrero del 2011, frente al Banco de Venezuela, en el Sector El Carmen de la ciudad de El Vigía, el cual es un sitio abierto, vía publica, en el área de cajeros, para ese entonces se observó abundante flujo peatonal y vehicular; y lo otro es un reconocimiento realizado en esa misma fecha a un radio transmisor, al cual se le observó fractura y doblés en su antena.

Con la declaración de dicho Experto, concatenado con las Pruebas Documentales de INSPECION N° 0188, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0041, quedó demostrado para este Tribunal, en primer término, las características del sitio del suceso, así como la existencia del mismo, siendo una vía pública ubicada en el Sector El Carmen, Avenida Bolívar, frente al Banco de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida. En segundo término, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de Febrero del 2011, y la Experticia de Reconocimiento Legal in comento, adminiculado con la declaración del supracitado funcionario, evidenció este Juzgador la existencia y características de “Un Radio de Transmisión Troncalizado, Modelo H66UCC9PW5BM (XTS 1500), con sus carcasas sintéticas de color negro, Serial 687THU2599, Marca Motorota, provisto de Batería de igual Marca, el mismo carente del micro comunicador en su lado derecho, así mismo muestra fractura y doblés en la base de su antena”, el cual a su vez fue exhibido a las partes y al público presente en sala; sin embargo, con las mencionadas pruebas no se obtuvo convicción plena de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del Juicio.

IV. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta Sentencia, se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada Órgano de Prueba durante el Juicio, y en esta oportunidad corresponde al Tribunal concatenar cada una de esas Pruebas, para establecer por qué este Juzgador consideró que el ciudadano REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, identificado en Autos, no es autor de los delitos por los cuales le acusó en su oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Para ello, este Sentenciador hace uso de la sana crítica, de las máximas de experiencia, y tiene en referencia el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en un procedimiento, no es suficiente para condenar a persona alguna. Al respecto, según Sentencia de fecha 14 de Julio del 2010 de la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dictaminado entre otras cosas, lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. ..”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, estima acreditado que efectivamente el Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO fue detenido en fecha 13 de Febrero de 2011, por dos funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba en el área de los cajeros automáticos del Banco de Venezuela, en plena vía pública del Sector El Carmen, Avenida Bolívar de El Vigía, Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó durante el transcurso de los debates que el Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO hubiera ejercido RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES contra los funcionarios actuantes, y DAÑO AGRAVADO contra Bienes de la Nación.

La convicción anterior se obtuvo de todas las Pruebas recepcionadas durante el Juicio, encontrándose este Juzgador con un cúmulo probatorio insuficiente, aunado a la carencia de testigos presenciales de los hechos, que pudieran ser cotejados con lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, por los cuales se acusó al ciudadano REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, circunstancia que fue controvertida en la Fase de Conclusiones por la representación del Ministerio Público, al solicitar una Sentencia Condenatoria para el Acusado en autos. En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados al precitado ciudadano, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473, en concordancia con los artículos 474 y 416, todos del Código Penal, en presunto perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EDUARDO MARQUEZ, corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria.

V. DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III, del Juicio Oral y Público, Artículos 315 en delante de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473, en concordancia con los artículos 474 y 416, todos del Código Penal, en presunto perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EDUARDO MARQUEZ.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al Acusado, REINALDO JOSÉ GUEVARA QUINTERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.449.996, de 22 años de edad, nacido en fecha 23 de Marzo del año 1990, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Reinaldo José Guevara y Alba Rosa Quintero, ambos vivos, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector 23 de Enero parte alta, cerca de la Bodega del Señor Moncho, subiendo la rampa, Casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, Teléfonos; 0426-8035292, y el de su progenitora Alba Quintero, 0416-2127485; por los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, calificados por la Vindicta Pública como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473, en concordancia con los artículos 474 y 416, todos del Código Penal, en presunto perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EDUARDO MARQUEZ; así como las Pruebas evacuadas referidas a los Expertos, Funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado, Documentales, y Evidencias Físicas.
SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Tribunal, la cual fue acordada en fecha 27 de Septiembre del año 2011, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial; de conformidad con el artículo 348 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio se observaron y respetaron los Principios de Inmediación, Publicidad, Concentración y Continuidad, Oralidad, Igualdad, y Contradicción, conforme a los artículos 315, 316, 318 y 321 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 y 18 del texto adjetivo penal aún vigente.
CUARTO: Una vez trascurrido el lapso legal se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines de la entrega del objeto incurso en la presente causa, el cual se encuentra descrito en la experticia Nº 9700-230-AT-0041 de fecha 14-02-2011 inserta al folio 13 de la causa.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2012, año 201º de la Independencia y 153 de la Federación.


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04

Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA


LA SECRETARIA

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE