REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 17 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001479
ASUNTO: LP11-P-2011-001479

AUTO QUE DECLARA
SIN LUGAR
LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

I. DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud presentada en la Audiencia de Juicio de fecha 14 de Agosto del 2012 por ante este Tribunal 4to en Funciones de Juicio, por la Abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública en Materia Penal Ordinario, en la Causa seguida en contra del Acusado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificado en Autos, mediante la cual invocó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR para su defendido, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han trascurrido los dos (02) años que prevé la norma adjetiva penal, y el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga igualmente prevista en dicha norma; en tal sentido, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre tal petitorio, este Tribunal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem, procede a pronunciarse:

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre el petitum, este Juzgador tiene en referencia nuestra Doctrina y Jurisprudencia, las cuales han establecido que al encontrarse un ciudadano bajo el cumplimiento de una Medida de Coerción Personal, impuesta por el ius puniendi ejercido por el Estado para el control social, y como parte de los métodos de prevención que ejerce la función jurisdiccional para lograr el cumplimiento de los actos sucesivos a la realización del proceso, debe igualmente el estado garantizarle al procesado que tal medida no resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente Asunto Penal, consta de cómo el ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificado en Autos, en fecha 07 de Agosto del año 2010 durante la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de URDD del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, por la presunta comisión como AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, cometidos en perjuicio del Ciudadano FELIPE VELASQUEZ MORA y DEL ESTADO VENEZOLANO, según consta a los folios 443 al 445 de las Actas procesales; siéndole debidamente revisada dicha Medida y ampliadas las presentaciones en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21 de Octubre del 2010, a quince (15) días por ante la citada Oficina de Alguacilazgo, según consta al folio 580 del presente Asunto Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que efectivamente el Acusado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, venía cumpliendo periódica e ininterrumpidamente con el Régimen de Presentaciones, desde su imposición en fecha 07 de Agosto del año 2010, hasta el día 25 de Mayo del 2011, es decir, por espacio de ocho (08) meses consecutivos; luego, sin previa justificación ante este Tribunal, dejó de presentarse por ante la Oficina de URDD del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, lo cual amerita de parte de este Juzgador, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el Examen y Revisión de la respectiva Medida.

En este orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada que ha establecido que el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, procede si las dilaciones en el Juicio obedecen a causas imputables a personas distintas al Acusado; así como el lapso de aplicación de dichas Medidas, computable en dos (02) años, a partir del cual se habría de invocar o aplicar su Decaimiento, queda interrumpido desde que se inicia el Juicio Oral y Público.

Es por todo lo anteriormente expuesto que quién aquí decide, considera en consecuencia que no procede el Decaimiento de la Medida, tal y como lo solicitara la Abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública y como tal del Acusado SILVERIO ALFONZO CASTELLANOS GARCÍA, identificado en Autos, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificado; presentada por la Abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública, y como tal del Acusado antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 9, 177, 244, 262 numeral 3, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se insta a su Defensa Técnica representada por la Abogada SHEILA ALTUVE, a objeto de que, como parte de buena fe, se sirva informar a éste Tribunal las razones del incumplimiento, y procure el restablecimiento inmediato del Régimen de Presentaciones prefijado a su defendido, so pena de la inmediata aplicación del artículo 262, numeral 3 del mismo texto legal, referido a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar acordada al Acusado, con sus respectivas consecuencias procesales, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Pública, y Acusado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-
En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N°s. -------------------, -------------------, y ------------------.
Conste Sria.