REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 31 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001939
ASUNTO : LP11-P-2010-001939


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

I. DE LOS ANTECEDENTES

Por cuanto a la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdos Reparatorios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día Martes 28 de Agosto de 2012, no compareció el Acusado LUIS MANUEL GUILLEN, plenamente identificado en Autos; y presentes como estuvieron la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO, y la Defensora Pública Penal Ordinario Tercera, Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN; procedieron cada una en su orden a exponer sus consideraciones.

En tal sentido, manifestó la representante de la Vindicta Pública que por cuanto en reiteradas oportunidades se han librado Boletas de Citación al Acusado LUIS MANUEL GUILLEN y no se ha ubicado al mismo en la dirección que aportó al Tribunal; pues tal y como aquella observa, en las respectivas resultas consta que los vecinos del sector manifiestan no conocerle. Así mismo, alegó que en reiteradas oportunidades se ha ordenado a los respectivos cuerpos policiales hacerle comparecer por la Fuerza Pública y tampoco han logrado ubicarle; e igualmente invocó que como quiera que el Acusado no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar acordada en fecha 25 de Noviembre del 2010 por este Tribunal, como son las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días; son estas las razones por las cuales solicita al Tribunal se libre ORDEN DE APREHENSIÓN al Acusado LUIS MANUEL GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 en concordancia con el artículo 250, ambos del texto penal adjetivo, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público.

Por su parte, la precitada Defensora Pública señaló no tener objeción alguna, a objeto de evitar mayores dilaciones en el presente Asunto Penal, y así garantizar la comparecencia de su defendido al Juicio Oral y Público.

II. DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Así las cosas, verificadas como han sido por este Tribunal el Acta de Diferimiento de Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, de fecha 19 de Diciembre del 2011, por ausencia del Acusado, su Defensa Técnica y de la Víctima, no obstante quedara debidamente notificado tal y como consta en el Acta de fecha 31 de Octubre del 2011; así como las Boletas de Citación, las cuales corren insertas a los folios 173, 179, 185, 188 y 194, en cuyos vueltos consta que al citado no le conocen; tanto como de lo observado en el Sistema Juris 2000, del cual se desprende que el Acusado no cumplió con las debidas presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de El Vigía; es por lo cual considera este Juzgador que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Acusado LUIS MANUEL GUILLEN no ha comparecido por ante este Tribunal a los fines de someterse a la respectiva Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el supracitado artículo 41 adjetivo, a pesar de habérsele librado las precitadas Boletas de Citación.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a determinar que el Acusado no actualizó debidamente su domicilio o residencia, tal y como lo establece el artículo 127 ejusdem. Tal conducta contumaz ha obrado en su propio detrimento y del Estado Venezolano; de lo cual se infiere que resultaría inoficioso fijar una nueva fecha para que se lleve a efecto la Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio; antes bien, lo lógico y ajustado a Derecho es Decretar la Orden de Aprehensión, a los solos y únicos efectos de que una vez sea aprehendido el Ciudadano LUIS MANUEL GUILLEN, identificado en Autos, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, se decida sobre su aprehensión y se fije el correspondiente acto. ASÍ SE DECIDE.



III. DE LA DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por considerar que concurren los requisitos previstos en el artículo 262 Numeral 2, en concordancia con el artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el Acusado LUIS MANUEL GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.781, nacido en fecha 23-04-1966, de 46 años edad, estudió hasta Segundo Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de padre desconocido y Priscila del Carmen Guillén (d), domiciliado en La Pedregosa, Sector Las Invasiones, cerca de la parada de las busetas de la Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Acusado en la presente Causa LP11-P-2010-001939 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 453, numerales 3 y 5, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NORAXIDA YUBISAY MORA RANGEL; a los solos y únicos efectos de que una vez aprehendido, sea presentado ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique su detención, oportunidad a partir de la cual se decidirá sobre su Privación de Libertad y se fijará la correspondiente Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, establecida en el artículo 41 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. En los respectivos Oficios se advertirá a los Funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, que deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido. Líbrese y remítase los debidos Oficios a los Órganos de Seguridad correspondientes. CÚMPLASE.-


El JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ----------------------- se libraron Oficios N°s. -------------------------------------------
Conste Sria.