REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000840
DEMANDANTE MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.712.521
APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ y HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.183 y 67.429 respectivamente.-
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011, a través de su Presidenta RAMONA GARCIA DE CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.110.535..
APODERADA JUDICIAL YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.450.-
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha veintiséis de enero de dos mil doce (06-01-2012), por ante este Tribunal, cuando la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.712.521, debidamente asistida de Abogados, demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de Comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011 representada por su Presidenta RAMONA GARCIA DE CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.110.535, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el mismo escrito libelar solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea que se pretende anular, estimando la demanda en tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 UT); monto equivalente en bolívares a doscientos sesenta y dos mil quinientos.
La demanda es admitida en fecha 02 de febrero del 2012 (f-37), ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).
En fecha 03-02-2012 (f-38-39), comparece la parte demandante, asistida de Abogado y por medio de diligencia ratifica la medida innominada solicitada en el libelo.
Por auto de fecha 08-02-2012 (f-40), el Tribunal acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, para el pronunciamiento de la misma.
En fecha 08-02-2012 (f-41-42), comparece la parte demandante asistida de Abogado, y por medio de diligencia, insiste y ratifica la solicitud de la medida.
En fecha 09-02-2012 (f-43), comparece la parte demandante, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ y HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.183 y 67.429 respectivamente.
En fecha 09-02-2012 (f-44), comparece el apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna emolumentos a los fines de que sea aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13-02-2012 (f-45), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 08-02-2012 (f-40), formándose cuaderno de medidas.-
En fecha 08-03-2012 (f-13-31 del cuaderno de medidas), el Tribunal mediante sentencia interlocutoria decreta medidas cautelares innominadas de Suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 20 de octubre de 2010, así como también dicta medidas complementarias, como lo son la notificación de dicha medida a las empresas: 1) Maros C,A, empaquetadora Servoben C.A, 3) Banco Banesco Universal, así como también, se ordenó participarle del contenido y alcance de la medida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 17-02-2012 (f-46), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa.
Por auto de fecha 23-02-2012 (f-47), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 29-02-2012 (49), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, y consigna emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 29-02-2012 (f-50), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, en su carácter de Presidenta de la Sociedad mercantil AZUCARERA LA MIEL, C.A.-
En fecha 29-03-2012 (f-55-58), comparece la parte demandada, a través de su Presidenta ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, debidamente asistida por la Abogada ZUHAILA DABOIN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980, y estando dentro del lapso para contestar la demanda previsto en la ley, presenta escrito, alegando Cuestiones previa.-
En fecha 10-04-2012 (f-59-61), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito, responde a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
En fecha 16-04-2012 (f-62-63), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito presente pruebas.
En fecha 17-04-2012 (f-70), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 11-05-2012 (f-71), comparece la parte demandada, a través de su Presidenta ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, debidamente asistida por la Abogada YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.450, y presenta poder Apud acta a favor de la abogada antes identificada.-
En fecha 16-05-2012 (f-72-80), el Tribunal mediante sentencia interlocutoria y en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5°, sobre la falta de caución o fianza para proceder al juicio.- Segundo: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, opuesta por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., a través de su Presidenta, ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, debidamente asistida por la Abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980. Se condena en costas a la parte oponente por haber ejercido una defensa infructuosa. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso allí previsto.
En fecha 12-06-2012 (f-85-88), comparece la parte demandada, a través de su Presidenta ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, debidamente asistida por la su apoderada judicial, abogada YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.450, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20-06-2012 (f-88, vto), se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En 20-06-2012 (f-98, vto), se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 27-06-2012 (f-100), el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17-09-2012 (f-104), el Tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15) día para que las partes presenten informes.
En fecha 08-10-2012 (f-105), mediante auto el tribunal ordena dejar transcurrir el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.



II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.712.521, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.183; demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de Comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011 representada por su Presidenta RAMONA GARCIA DE CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.110.535, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EN FECHA 20-10-2011, que recoge la acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, tomo 41-A, del año 2011, de fecha 24-11-2011, expediente 411-3929, por ausencia de convocatoria, en el mismo escrito libelar solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea que se pretende anular, estimando la demanda en tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 UT); monto equivalente en bolívares a doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares.
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión en los siguientes términos:

“…la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de Comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011, expediente 411-3929, como consta en copia certificada que anexo marcada A…
Posteriormente, según consta en acta inscrita ante la referida oficina de Registro en el tomo 30-A, N° 11 del año 2011, que se anexa marcada B, adquirí un lote accionarial de 30 acciones de parte del ciudadano Ery José Torrealba García, quedando la nueva estructura societaria de la siguiente forma…
En esa asamblea de accionista registrada con la referida acta bajo el tomo 30-A, N° 11 del año 2011 (anexado B), además de la condición de accionista minoritaria fui designada como presidenta con las facultades de administración, disposición y representación que otorgan los Estatutos al titular del referido órgano de la Sociedad.
Luego, en diciembre del año 2011 llega a mi conocimiento que una abogada de nombre ZUHAILA DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 11.549.160, estaba actuando en nombre de Azucarera La Miel, C.A, frente a otras instituciones o sociedades con las que la sociedad lleva su giro comercial, razón por la que pude conocer que existe una “Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía AZUCARERA LA MIEL, C.A., Celebrada el 20 de octubre de 2011”, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, tomo 41-A, del año 2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, expediente 411-3929, como consta en copia certificada que anexo marcada C.
En esa acta anexada al presente libelo como C se recoge, mediante certificación, el desarrollo de una presunta asamblea de accionista en la que dice “se reúne” la representación de la totalidad del capital social, así como, en condición de invitada, la ciudadana ZUHAILA DABOIN, antes identificada, también redactora del referido documento. En dicha certificación se lee que la ciudadana Maria Verónica Torrealba Castejon, mi persona, renuncia al cargo de Presidente de la sociedad.
Pues bien, para la celebración de esa asamblea de accionista de Azucarera La Miel, C.A., no se efectuó convocatoria previa alguna en los términos del ordenamiento jurídico venezolano; tanto que ni en mi condición de accionista minoritaria ni como Presidenta asistí a dicha asamblea referida en esa acta por no tener conocimiento de su convocatoria ni de su celebración, máxime cuando cualquier convocatoria debería ser ejercida por mi, en razón de mi cargo de Presidente, y en ningún momento la realice ni recibí la solicitud para convocarla, así como tampoco renuncie a mi cargo de Presidenta.
La convocatoria y el quórum son requisitos indispensables para que puedan entenderse que la asamblea de accionista está válidamente constituida y en consecuencia es apta para deliberar sobre las materias o puntos señalados en la orden del día, en el lugar, fecha y hora señalados en la convocatoria…
Ese esencial requisito de convocatoria para la validez de la asamblea está regulado en el dispositivo DÉCIMO de los Estatutos sociales, para ser materializado en la prensa con cinco días hábiles de anticipación cuando se trate de asamblea general y aplicable a las asambleas extraordinarias de accionistas y, excepcionalmente, cuando esté representado la totalidad del capital social opera la exoneración de ese requisito.
Además que dicha convocatorias corresponde, en el caso que nos ocupa, a la administradora, id est (sic): El Presidente, a tenor de los dispuesto en los artíulos 277 y 278 del Código de Comercio…
En razón de lo anterior, la asamblea de accionista que impugno está viciada de nulidad de conformidad con los artículos precedentemente mencionados y en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, así pido sea declarado…
Por todo lo anterior, considerando la doctrina judicial del máximo Tribunal de la República, según la cual se considera que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad e acta de asamblea y que no se hace necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa…. Demando a la sociedad AZUCARERA LA MIEL, C.A…para que convenga o sea condenada ello por este tribunal a lo siguiente: Primero: La nulidad de la asamblea de accionistas de fecha 20 de octubre de 2011, que recoge la acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Número 25, Tomo 41-A, del año 2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, Expediente 411-3929, por ausencia de convocatoria…”

Por su parte llegada la oportunidad de la contestación a la demandada, la accionada consigno escrito alego cuestiones previas.
El Tribunal en la oportunidad correspondiente decidió acerca de las cuestiones previas opuestas, declarándolas improcedentes y ordenando la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
En el lapso probatorio, la parte demanda promovió pruebas.
Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos.

Valoración Probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con su escrito de demanda, promovió las siguientes documentales, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes en el lapso probatorio:

PARTE ACTORA
Junto al libelo, la actora acompañó:

• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., (f-05 y siguientes), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011. El Tribunal le confiere valoración probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en vista de no haber sido impugnadas por el adversario, que demuestra la constitución de la Asociación Civil, la cual debe ser regida por los estatutos allí señalados además, del mismo se desprende las cláusulas que rigen a la sociedad, en cuanto a las funciones y atribuciones los directivos, la forma de realizar la convocatoria de las asambleas, entre otros, por lo cual, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., (f-16 y siguientes) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de comercio N° 11, Tomo 30-A, de fecha 05 de mayo del 2011. El Tribunal le confiere valoración probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, que demuestra la venta de las acciones del accionista minoritario ERY JOSE TORREALBA a la ciudadana MARIA VERONICA TORREALBA CASTEJON, así como también se evidencia la designación como presidenta a la ciudadana MARIA VERONICA TORREALBA CASTEJON y modificación de la cláusula cuarta y décima cuarta del Acta Constitutiva y Estatutaria de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., (f-22 y siguientes), de fecha 20 de Octubre del año 2011, celebrada en la sede de la compañía, ubicada en la parcela N° 08 sector La Miel, Municipio Araure del Estado Portuguesa la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de comercio N° 25, Tomo 41-A. en la cual se dejó sentado lo siguiente: “en el día de hoy veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las dos de la tarde se reúnen en la sede de la compañía: AZUCARERA LA MIEL, C.A la socia RAMONA GARCÍA DE CARUCI…y la socia MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN,… y la invitada ZUHAILA DABOIN…y por encontrarse presente el setenta por ciento (70%) del capital social, cumpliendo con lo exigido por el Código de Comercio y los Estatutos de la Compañía se declara válidamente constituidos en Asamblea General extraordinaria y por unanimidad se decide tratar el siguiente punto del orden del Día: ÚNICO PUNTO: Nombramiento de la Junta directiva por renuncia de la Presidenta de la Compañía y Modificación de la Cláusula DÉCIMA CUARTA, del Documento constitutivo estatutario referida a la Administración de la compañía y la tercera designación del Administrador o presidente. Seguidamente se procede a tratar el ÚNICO PUNTO: MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN, …renuncia al cargo de Presidenta de la Compañía, por lo tanto, yo, RAMONA GARCÍA DE CARUCI…por ser la accionista mayoritaria y contar con el setenta por ciento (70%) de las acciones, acepto la renuncia, seguidamente con el voto de quien tiene derecho se aprueba por unanimidad la modificación de la cláusula establecida: Modificación de la DÉCIMA CUARTA: Se designa como Presidenta a LA CIUDADANA RAMONA GARCÍA DE CARUCI…como suplente a MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN…y como comisario al ciudadano EDWARS LUÍS EVIAS…” El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público. La presente instrumental consiste en el acta de asamblea cuya nulidad se persigue. Así se decide.-
• Documento Privado (f-33-34), denominado “Exposición de Motivos”, contentivo de oficio S/N remitido por RAMONA GARCIA DE CARUCI, en carácter de presidenta de la compañía, a Señores SERBOVEN C.A., donde solicita dejar sin efecto, la firma y autorizaciones de MARÍA TORREALBA CASTEJON, debido a la falta de cualidad y facultad que los distinga para la movilización y manejo de los interese de la compañía, así mismo se evidencia que nombra como representante jurídico de la compañía a la abogada ZUHAILA DABOIN; en este mismo sentido se hace necesario aludir que el presente oficio esta suscrito solamente por la ciudadana ZUHAILA DABOIN. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos ni tachados por la contraparte, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar que la ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, ha realizado actuaciones en nombre de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., en su carácter de presidenta de la misma. Así se decide.

PARTE DEMANDADA
Promoción de Prueba

• Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/05/2012, en la cual se dejó constancia de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A. se instaló la misma con la presencia de las ciudadanas YETZENIA INÉS DÁVILA IZARRAGA y RAMONA GARCÍA DE CARUCI. Se dejó constancia que la accionista MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN no estuvo presente. En calidad de invitado se encuentra el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO TORREALBA GARCÍA. Luego de declarar válidamente constituida la asamblea, se discuten los puntos del orden del día, siendo el primero de ellos ratificar la validez de lo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la compañía celebrada el 20 de octubre de 2011. El segundo punto es la reafirmación del nombramiento de la presidenta RAMONA GARCÍA DE CARUCI efectuada en la asamblea del 20/10/2011. El tercer punto es la sustitución del suplente del presidente y cuarto y último punto es nombrar el nuevo suplente del presidente. Todos los puntos del orden del día fueron aprobados.
• Publicación en el diario “El Regional” (folio 92) de fecha 25 de mayo de 2012, en el cual se observa la convocatoria realizada por la Presidenta de la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A, ciudadana RAMONA GARCÍA DE CARUCI, para la asamblea general extraordinaria que se celebraría el día 31 de mayo de 2012.
• Solicitud realizada al Notario Público de Acarigua (Folio 95) por parte de RAMONA GARCÍA DE CARUCI, en representación de la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A para que este concurra al acto de la asamblea general extraordinaria de asociados que se celebraría el 31/05/2012.
• Acta levantada por el Notario Público Primero de Acarigua (folio 97) en fecha 31/05/2012, en la cual se deja constancia que el mismo se trasladó hacia el lugar donde la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A está realizando la Asamblea General Extraordinaria, y se deja constancia de lo acontecido en la referida asamblea.

El Tribunal al respecto observa que si bien las presentes instrumentales consisten en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se ratifica la celebrada el 20 de octubre de 2012, siendo su objeto la ratificación de la asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2011, publicación por la prensa de la convocatoria y acata levantada por el Notario Público Primero de Acarigua en el lugar y momento de realización de la asamblea, dejando constancia de lo allí sucedido, las mismas no merecen valor probatorio, ya que los hechos objeto de pruebas son hechos históricos, es decir, anteriores a la instauración del juicio. En este sentido, cabe resaltar que la pretensión de la actora es la nulidad del acta que se ratificó con la presente instrumental, aduciendo la actora que no fue convocada a la misma, mal puede la demandada producir una prueba posterior a los hechos alegados, pues ello va en contravención al principio de alteridad de la prueba, toda vez que es un instrumento privado suscrito únicamente por la parte demandada. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción, tiene por objeto la NULIDAD del Acta De Asamblea Extraordinaria de la Compañía Azucarera La Miel, C.A., celebrada en fecha 20 de octubre de 2011 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-10-2011). Específicamente, la nulidad del acta que persigue la parte actora, recae en virtud de la falta de convocatoria, en la cual se deja plasmada que en el desarrollo de la misma se reúne la representación de la totalidad del capital social, asimismo alega la parte actora que en diciembre del año 2011 llega a su conocimiento que una abogada de nombre ZUHAILA DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 11.549.160, estaba actuando en nombre de Azucarera La Miel, C.A, frente a otras instituciones o sociedades con las que la sociedad lleva su giro comercial, razón por la que pude conocer que existe el acta bajo análisis, de igual forma se evidencia en la tantas veces mencionada acta que la ciudadana Maria Verónica Torrealba Castejon, renuncia al cargo de Presidente de la sociedad.
Aunado a lo anteriormente alegado por la parte demandante, taxativamente manifiesta que para la celebración de esa asamblea de accionista de Azucarera La Miel, C.A., no se efectuó convocatoria previa alguna en los términos del ordenamiento jurídico venezolano, tanto que ni en su condición de accionista minoritaria ni como Presidenta asistió a dicha asamblea referida en esa acta por no tener conocimiento de su convocatoria ni de su celebración, máxime cuando cualquier convocatoria debería ser ejercida por la hoy demandante, en razón de su cargo de Presidente, y en ningún momento la realizo ni recibió la solicitud para convocarla, así como tampoco renuncio a su cargo de Presidenta.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en el supuesto contemplado en el artículo 362 del texto civil adjetivo, mas sin embargo, la misma hizo promoción oportuna de pruebas. En este sentido, se hace necesario analizar lo siguiente:



DE LA CONFESIÓN FICTA

Para decidir este punto, el Tribunal observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de admisión de los hechos libelados, mientras que aquel no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden, debemos continuar con la línea de argumentación, considerando que, la confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que le favorezca, pues, en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas nuestras)

En esa misma dirección, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 05 de febrero del 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 00184, expediente Nº 1074 al referirse a la oportunidad para declarar la confesión ficta establece lo siguiente:
“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva….”

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, la confesión ficta procede cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda, cuando no hubiere promovido nada que le favorezca y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
El artículo 347 del mismo texto legal arriba citado dispone:
Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.


En este orden de ideas, en vista de las consideraciones antes expuestas, es necesario verificar si la parte demandada incurre en el supuesto de la confesión ficta para poder así, declarar con lugar la demanda, esto es, determinar si la pretensión no es contraria a derecho y si la demandada promovió pruebas que le favorecieran, o mejor dicho si promovió pruebas suficientes para enervar la pretensión del actor, es decir, la contraprueba.
Ahora bien, en el caso sub lite, la parte demandada si bien no dio constetación a la demanda, promovió pruebas dentro del lapso oportuno, por lo cual, es necesario examinar las instrumentales que rielan del folio 89 al 97 del expediente, los cuales consisten en:

• Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/05/2012, en la cual se dejó constancia de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A. se instaló la misma con la presencia de las ciudadanas YETZENIA INÉS DÁVILA IZARRAGA y RAMONA GARCÍA DE CARUCI. Se dejó constancia que la accionista MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN no estuvo presente. En calidad de invitado se encuentra el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO TORREALBA GARCÍA. Luego de declarar válidamente constituida la asamblea, se discuten los puntos del orden del día, siendo el primero de ellos ratificar la validez de lo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la compañía celebrada el 20 de octubre de 2011. El segundo punto es la reafirmación del nombramiento de la presidenta RAMONA GARCÍA DE CARUCI efectuada en la asamblea del 20/10/2011. El tercer punto es la sustitución del suplente del presidente y cuarto y último punto es nombrar el nuevo suplente del presidente. Todos los puntos del orden del día fueron aprobados.

Además de el acta descrita, también trajo la parte demandada, la publicación por la prensa de la convocatoria a dicha asamblea y el acta levantada por el Notario Público Primero de Acarigua en la referida asamblea, dejando constancia de lo aprobado y discutido en la misma.


Observa este tribunal que las pruebas promovidas por la parte accionada no enervan o destruyen la pretensión del actor, pues la misma no constituyen la contraprueba de los hechos alegados por el demandante, pues en vista de que al valorar la mismas se ha determinado que se trata de un acta de asamblea de fecha posterior a la instauración del presente juicio, mal puede desvirtuar los fundamentos fácticos en que se basa el actor, es decir, que no puede convalidar con dicha asamblea la que se trata de anular en el presente juicio por falta de convocatoria, menos aún cuando la persona que a su decir está afectada por la asamblea del 20 de octubre de 2011 no concurrió a la asamblea celebrada en fecha 31 de mayo de 2012.
Cabe resaltar que se desprende del contenido del acta de asamblea del 31/05/12 que el objetivo principal de la realización de la misma, era convalidar el acta que se pretende anular en el presente juicio, reafirmar la condición de la persona que fue nombrada presidente en la del 20/10/11 y revocar la condición de vice presidenta de la actora.
Además, el hecho de que sea un acta celebrada con fecha posterior hace presumir clara e inteligiblemente que es una prueba procesada por la parte demandada de manera temeraria, atentando en este sentido contra el principio probatorio de alteridad de la prueba, por lo cual es una prueba que carece absolutamente de valor probatorio. Así se dispone
Por todas las consideraciones expuestas, considera este juzgador que la parte demandada ha incurrido plenamente en el supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciera en el sentido de producir la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o aportar prueba alguna capaz de enervar la pretensión del actor, por lo cual es forzoso declarar que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA, y como consecuencia de la misma, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se declara LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 20 DE OCTUBRE DE 2011, la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, tomo 41-A, del año 2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, exp. 411-3929. Así se decide.-




D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: declara: CON LUGAR la pretensión de la parte actora, ciudadana MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN, contra la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A, a través de la ciudadana Ramona García de Caruci, plenamente identificado, en consecuencia se declara:
• LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 20 DE OCTUBRE DE 2011, la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, tomo 41-A, del año 2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, exp. 411-3929. Así se decide.-
• Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce (10-12-2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Temporal,


Abg. Cesar Palacios

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.