REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

CAUSA 1C-753-11
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PRIVADO Abg. GEORGERY SIDARTA PUERTA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDA OMITIDA)
VICTIMA MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNÁNDEZ
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
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El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ajusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ, asistido por su defensor privado Abg. Georgery Sidarta Puerta. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
En fecha 16 de marzo de 2011, siendo las diez y treinta (10.30) horas de la noche aproximadamente, en una vía publica, ubicada en la avenida 23 de Enero, del Barrio El Cementerio, específicamente detrás de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por donde caminaban la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ y la ciudadana FRANCELYS CAROLINA TERAN, cuando se les acercaron los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA) Y LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y la última de las mencionadas comenzó a conversar con los adolescentes, y se produjo un discusión, momento en el cual el adolescente (IDENTIDA OMITIDA) tomo a la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY, agarrándola por el cuello fuertemente y la lanzo al suelo, le halo el cabello y la arrastro por la calle, saco de su cintura un arma blanca tipo cuchillo, sin embargo, la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETY, se defendió de los ataques por parte del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), logrando herirla en la mejilla de lado izquierdo, mientras que el adolescente LUIS JOSÉ PÉREZ, saco un arma de fuego y le efectuó un disparo a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA TERAN, en la sección medula con fractura de la columna cervical, que le ocasiono la muerte, posteriormente se dirigió a donde se encontraba en el suelo la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY, y acciono varias veces el arma en contra de su humanidad, sin embargo, esta no se disparo, por lo que el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), arremetió nuevamente en contra de esta, y le propino cuatro heridas con el arma blanca tipo cuchillo en la región occipital, y la victima quiso hacerles creer que estaba muerta y la despojaron de su teléfono celular marca NOKIA, de color blanco con azul, signado con el numero 0416-7593030, y al percatarse los adolescentes que aun se encontraba con vida, comenzaron a darle golpes con los pies, por lo que la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY, como pudo se levanto y salió corriendo y los adolescentes imputados se fueron del lugar en un bicicleta, y la victima sobreviviente llego a la casa del ciudadano JOSÉ VALENTINO VARGAS, quien la llevo en su moto hasta la casa de su mama de nombre ELVIA ROSA HERNÁNDEZ MONTILLA quien la llevó para el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de recibir asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo del 2011, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Con el fin de verificar la información recibida mediante presentación de comisión a cargo del Sargento Segundo Henry Bracamonte, donde informa que en el barrio el Cementerio, específicamente de detrás de la Alcaldía de Estado Portuguesa se encuentra el cuerpo sin vida de una adolescente del sexo femenino presentando una herida por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este despacho, asimismo me traslade en compañía del Agente Morillo Armenio, en vehículo particular, hacia el Barrio ya mencionado, donde una vez allí, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, me entrevisté con el inspector (PEP) Leónidas Pacheco, quien nos manifestó el encontrarse resguardando el lugar señalándonos a su vez en el que sobre una capa de asfalto se encontraba en posición decúbito dorsal, con sus extremidades extendidas el cuerpo sin vida de una adolescente del sexo femenino, presentando una herida por arma de fuego, quien también se encontraba en compañía de otra adolescente y la mía sufrió otras heridas y fue enviada hasta el hospital local de esta ciudad; por lo que se procedió en realizar el correspondiente levantamiento de cadáver, fijándose este a las 11:40 horas de la noche del día 16-03-2011, quien presenta una herida en la región de la nuca, con quemadura de mediano tamaño, a quien no le fue hallado ninguna documentación, acto seguido trasladamos al interfecto hasta la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley; una vez en dicho nosocomio, procedimos en realizar el correspondiente reconocimiento de cadáver, fijándose este a las 12:30 de la madrugada del día 17-03-2011, presentando como características fisonómicas, ser del sexo femenino de morena cabello lago color negro ondulado cejas escasas labios linos ojos pequeños color pardos oscuros, de 1,60mts de altura, nariz afinada, contextura regular, de aproximadamente 17 años de edad; cabe señalar que en el lugar fueron colectadas las prendas de vestir de la víctima como evidencias de interés criminalística, siendo estas una (01) franelilla de color rojo sin talla aparente, marca LIFE y una (01) licra tipo pescador, color marrón, sin talla, ni marca aparente; posteriormente fuimos abordados por el ciudadano José Gregorio Salmerón Terán, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el 21-12-79, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, avenida 04, calles 02 y 03, casa sin, Guanare Edo Portuguesa, de cédula V-14.731.367, quien nos manifestó ser hermano de la hoy occisa que la misma respondía al nombre de FRANCELIS DEL CARMEN TERAN, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, quien presuntamente según palabras del hermano la víctima no a cedulado y el desconocer más datos de esta, por lo que tomamos nota al respecto, Librándole de una boleta de citación al ya identificado, para que éste comparezca ante nuestro Despacho a rendir su versión testifical en relación al caso que nos ocupa, asimismo nos trasladarnos hasta el área de Emergencias del Nombrado Nosocomio, donde una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, fuimos abordados por la ciudadana, Elvira Rosa Hernández Montilla, venezolana, natural de esta ciudad de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-68, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 09, casa S/N, Guanare Edo Portuguesa de cédula V-11.404.059, quien nos manifestó ser la progenitura de la adolescente que se encuentra en emergencias y que andaba con la hoy occisa ya mencionada, la misma se llama: MARÍA FERNANDA SICHETTY HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida el 22-04-93, soltera de profesión indefinida, de residencia indefinida, indocumentada, quien se encuentra fuera de peligro y presenta una (01) herida en la región parietal y otra en la mejilla, ambas punzo cortantes, acto seguido se trato de hablar con la lesionada, no respondiendo a nuestra atención motivado al efecto de la anestesia; por lo que nos retiramos del lugar rumbo hasta esta sede a fin de informar a la superioridad acerca de lo acontecido, el cadáver fue dejado en la morgue en cuestión a fin de que le sea practicada necropsia de ley, por lo que se le da inicio a la averiguación, por el Delito Contra las Personas Homicidio y Lesiones, la madre de la ultima mencionada fue trasladada hasta nuestra sede, a fin de rendir entrevista, relacionadas a la presente causa. Se deja constancia de que las referidas actas de levantamiento y de reconocimiento del cadáver e inspección técnica, serán anexadas a la presente acta policial. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 464, de fecha 16 de marzo del 2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EDDY GRATEROL Y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 23. DEL BARRIO CEMENTERIO, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordé practicar Inspección de conformidad con los Artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial oscura, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes precitada, está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, la misma presenta una medida de diez metros de ancho, en la vía ubicada en sentido DEL SUR hacia el NORTE, donde se visualiza sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenina, en posición dorsal, con la región cefálica orientada hacia el SUR, y las extremidades superiores en aducción, y las extremidades inferiores, extendidas con sus terminación orientada en sentido NORTE, presentando como vestimenta: Una franelilla, color rojo, una licra tipo pescador, de color marro, observándose debajo del cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la misma es colectada mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "A en sentido ESTE, se localiza una cerca de alfajol, de color gris, de la alcaldía del municipio Guanare Estado Portuguesa, continuando con la inspección técnica en sentido OESTE, se avista una pared elaborada de cemento de bloques, sin frisar pintado de color blanco, que es la cerca protectora de un auto lavado.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2011, de la ciudadana ELVIA ROSA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1968, de estado civil soltera, Ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Maturín carrera 09, después del corredor vial, casa S/N Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de ad numero V 11.404.059, Telf. 0416-1281730, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer miércoles 16-03-11, como a las 10:40 de la noche me encontraba en mi casa y me llego mi hija de nombre MARÍA FERNANDA CICHETTY HERNÁNDEZ, herida y me dijo que la llevara para el Hospital. Es todo" ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de ayer Miércoles 16-03-11, como a las 10:30 horas de la noche, en el Barrio el Cementerio, por la Alcaldía Guanare Estado Portuguesa." ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Elia andaba con una amiga de nombre FRANCELIS DEL CARMEN TERAN, la cual falleció." ¿Diga usted, datos filiatorios de la Adolescente lesionada? CONTESTO: "MARÍA FERNANDA SICHETTY HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: el Barrio el Cementerio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad numero nunca a cedulado".

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo del 2011, de la ciudadana YOLANDA TERAN, nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1956, soltera, obrera, teléfono 0426-9577765, 0416-5582495, titular de la cédula de identidad número V-8.062.245, residenciada en el barrio Cuatricentenaho, calle Negro Primero con calle 05 de Julio, sector 03, casa sin, Municipio Guanare estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno yo tenía aproximadamente un mes que no miraba a mi hija de nombre FRANCELIS CAROLINA TERAN, pero nosotros siempre se procede a remover el cadáver de su posición original, para su posterior traslado a la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare, a fin que [e sea practicada la respectiva necropsia de ley, Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en las adyacencias lugar, en busca de alguna otra evidencia de interés criminalísticas, que guarde relación con la presente causa Siendo infructuosa la misma Es todo cuanto tenemos, que informar al respecto, de esta manera concluimos".
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 465, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EDPY GRATEROL Y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre el piso en una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenina, presentando las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De piel blanca, de un metro con sesenta centímetros de estatura, contextura regular, cabello largo, Ondulado y de color negro, frente amplia, ojos color pardo oscuro, pequeño, labios fino, boca pequeña.
EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constato que la misma presenta una herida en la región de la nuca, en formas circular con bardas irregulares.-
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: Una franelilla, color rojo, sin talla ni marca aparente y una licra tipo pescador, de color marrón, sin talla ni marca aparente.-EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICOS QUE SE COLECTAN: se colecta sustancia hemática de las herida mediante la técnica de macerado quedando contenida en una segmento de gasa, rotulada con la letra B. Así como también se colecta la vestimenta de dicho cadáver quedando distribuida por rótulos de la manera siguiente. Blusa Rotulo C. Licra Rotulo D. Seguidamente se e realiza la correspondiente necrodactilia, quedando dicho cadáver en calidad de depósito la morgue del Hospital Universitario Miguel Oraá de Guanare, a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley. Es todo.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2011, del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALMERÓN TERAN, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1979, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 04, con calles 02 y 03, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-14.731.367, Telf. 0257-9693012 y 0416-558.24.95, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy jueves 17-03-11, como a las 12:40 de la madrugada me encontraba en mi casa y me llamo vía telefónica mi mamá de nombre YOLANDA TERAN, diciéndome que fuera para el hospital Miguel Oraa de esta ciudad, ya que una vecina le había dicho que en ese Centro Asistencial se encontraba mi hermana de nombre FRANCELIS DEL CARMEN TERAN TERAN, me fui al hospital donde me entere que ya mi hermana había fallecido, desconociendo hasta el momento las causas de este hecho. Es todo"
SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo del 2011, suscrito por el funcionario Agente de investigación PÉREZ KELVIS, adscrito al grupo de trabajo de investigaciones de este Despacho, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las actuaciones signadas con el expediente K-11-0254-00144, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), vista y leídas las actuaciones en el presento caso, me traslade en compañía de los funcionarios Detective YENY VALERA y Agente ARMENO MORILLO, en vehículo particular, hacia el Barrio Maturín, carera 09, casa sin número, de esta ciudad, a fin de lograr ubicar y trasladar hasta este Despacho a la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTI FERNANDEZ, quien figura como víctima y testigo presencial en el presente ilícito penal por lo que una vez presente en dicha dirección y luego de entrevistamos con varios moradores del sector, quienes no se quienes identificar por temor a futura represalias, y a quienes luego de identificamos corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó no tener conocimiento del hecho que se investiga, asimismo optamos por preguntarles si tenía conocimiento donde podía ser ubicada dicha adolescente, por lo que nos indicaron a vivienda exacta donde habita la persona requerida por la comisión, por lo que decidimos a apersonamos a la vivienda señalada por dichas personas, donde se procedió a tocar la puerta principal de dicho inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que le manifestamos que nos acompañáramos hasta este Despacho con la finalidad de ser entrevistada en relación al presente caso, de igual manera para que sea valorada por el médico forense de este cuerpo, por lo que nos manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos, por lo que se procedió a trasladar a dicha adolescente a este despacho con la finalidad de realizar dichas diligencias. Es todo.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo del 2011, del ciudadano ABDON DE JESÚS PINERO, nacionalidad venezolana, natural de Córdova, estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1951, soltero, comerciante, teléfono 0416-1054341, titular de la cédula de identidad número V-5.438.734, residenciado en el barrio Sucre, sector los Tanques, calle principal, casa sin, Municipio Guanare estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno yo mantuve una relación sentimental con Francelis Carolina Terán donde nació un hijo, nosotros duramos viviendo tranquilos mientras ella estuvo embarazada y cuando parió al bebe, pero luego se desato a consumir drogas y estar en la calle, por ese motivo nos separamos hace cuatro meses aproximadamente, ella se la pasaba con una muchacha de nombre María que también es consumidora de drogas y se iban a trabajar en burdeles; una semana antes que la mataran ella estaba trabajando en un burdel ubicado en Barinas en un pueblo que llaman San Silvestre, en un negocio de nombre la Cueva, ese era el que ella nombraba, y el día en que la mataron ella llego a la casa como a la 01:00 horas de la tarde, me dijo que le sacara al niño y como estaba dormido, se quedo un rato ahí y luego se fue y luego en la noche me llamaron y me dijeron que estaba en el hospital y luego al rato me volvieron a llamar y me dijeron que se había muerto ".
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo del 2011, de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1993, soltera, de oficio del hogar, teléfono 0416-1281730, no ha cedulado, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 09, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "Resulta que el día miércoles 16-03-2011, yo me encontraba frente a un negocio de nombre EL CANEY DE KLEYBER, el cual está ubicado en el Barrio El Cementerio de esta ciudad, y como a eso de las 03:00 horas de la tarde me llego una amiga de nombre FRANCELIS TERAN, y pasamos toda la tarde y parte de la noche juntas, ya que éramos muy amigas, y como a eso de las 09:30 horas de la noche salimos juntas a comer perro calientes, en un puesto de comida rápida que ubicado frente a la Iglesia Católica que está ubicada en la avenida Juan Fernández León de esta ciudad, y después que comimos regresamos pero esta vez para una casa que esta frente al caney antes mencionado, donde yo me quedaba de vez en cuando, ya que ella se iba a quedar esa noche conmigo, y cuando íbamos por la calle que está detrás de la Alcaldía de esta ciudad, mi amiga antes mencionada voltea hacia atrás y me dice "AHÍ VIENEN LOS MUCHACHOS", en eso yo miro hacia atrás para ver quiénes eran y doy cuenta que eran LUIS y JORGE, y yo los salude, pero mi amiga FRANCELIS se para y comienza a hablar con ellos, pero yo continuo caminando ya que iba mandando un mensaje de mi teléfono a mi mamá, luego yo le dije a FRANCELIS que se apurara y JORGE se molesto cuando le dije a mi amiga que se apurara y me brinco encima agarrándome por el cabello, me tumbo al suelo y me arrastro por la calle, y LUIS agarro a mi amiga y de repente veo que LUIS, saco un arma de fuego de su cintura la abraza y le dispara a mi amiga y ella cae al piso, pero yo como pude me defendí y le di una patada en las bolas a JORGE, para que me soltara, es cuando veo que el saca de su cintura un cuchillo, y me tira una puñalada lográndome herir en mi cachete izquierdo, y después llega LUIS y comienza a darle al arma que cargaba como para dispararme pero no le disparaba, y como no le disparaba, JORGE se ensaño mas en mi contra y comenzó a tirarme puñaladas como loco causándome cuatro heridas en la parte de atrás de mi cabeza, yo me quede en el piso haciéndome la muerta, y escucho cuando JORGE, le dice a LUIS, "ESTA MAMAGUEVO ESTA VIVA", y LUIS, comenzó a darme patadas, pero yo como pude me paro y comencé a correr, se montaron en una bicicleta que cargaban y se fueron, yo llegue a la casa donde me quedaba y me auxilio el señor dueño de esa casa de nombre JOSÉ VALENTINO VARGAS, y yo le digo lo que me había pasado, y él se monto en su moto y fuimos para la casa de mi mama la buscamos y luego me a llevaron para el hospital de esta ciudad". Es todo.
DÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de marzo del 2011, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de investigación II PÉREZ KELVIS, adscrito al grupo de trabajo de investigaciones de este Despacho, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las actuaciones signadas con el expediente K-11-254-00144, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), vista y leídas las actuaciones en el presente caso, me traslade en compañía de la funcionaría Detective YENY VÁRELA y de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNADEZ, quien figura como víctima y testigo presencial en el presente ilícito penal, hacia el Barrio Sucre de esta ciudad, con la finalidad de ubicar las viviendas de dos sujetos de nombres LUIS y JORGE, quienes figuran como autores materiales en el presente hecho, ya que la adolescente antes mencionada tiene conocimiento de la ubicación de dichas viviendas, por lo que se utilizaron las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad física de dicha víctima, por lo que se utilizo un vehículo particular con vidrios cubierto con papel turnado totalmente oscuro. Una vez presentes en la calle principal de dicha barriada, la acompañante de la comisión nos indica una de las viviendas donde habite el sujeto nombre JORGE, siendo una vivienda con su fachada principal elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, con puerta y ventanas acoradas en metal pintadas de color blanco, circundada de una cerca perimetral elaborada en tela metálica tipo alfajol con estantillos de maderas, la misma no se le aprecia numeración, específicamente frente a un árbol de la especie denominado Samán. Prosiguiendo por la calle principal de dicha barriada, se aprecia una subida elaborada en cemento rustico y como a doscientos metros aproximadamente en relación a la vivienda antes mencionada, la acompañante de la comisión nos señala una segunda vivienda donde habita el otro sujeto de nombre LUIS, la cual se aprecia que su fachada principal está elaborada en paredes de bahareques pintadas de blanco con puertas y ventanas elaboradas en madera pintadas de color blanco y la misma se encuentra desprovista de cerca perimetral, dichas viviendas encuentran ubicadas en el Sector Los Tanques, calle principal del Barrio sucre de Guanare Estado Portuguesa. Una vez realizadas dichas diligencias retornamos Despacho con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias efectuadas igual manera informar a la superioridad de lo antes expuesto, quienes instrucciones de tramitar orden de visitas domiciliarias o allanamientos, a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial correspondiente, en las direcciones antes mencionadas. Es todo.
DÉCIMA PRIMERA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de marzo del 2011, suscrita por el funcionario Agente de investigación II PÉREZ KELVIS, adscrito al grupo de trabajo de investigaciones de este Despacho, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa número K-11-0254-00144, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), y dándole cumplimento a orden de Visitas Domiciliarias emanada por el Juez de Control numero 03 de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector CESAR MONTILLA Jefe del Grupo de Trabajo de delitos Contra las Personas, Detective EDDY GRATEROL, Agentes (PEP) LUÍS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, en la unidad P-A26, hacia la calle principal, Barrio Sucre, Sector Los Tanques, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se encuentran dos residencias distintas donde habita los ciudadanos 'JORGE" y "LUIS", quien figuran como investigados en la presente causa, una vez presentes en la calle antes mencionada, logramos ubicar personas que nos sirvieron como testigo en los procedimientos a efectuar, donde se logro ubicar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó no tener impedimento alguno de servir como testigo en dichos procedimientos, quien quedo identificado como MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa sin número, Sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-9.252094, por lo que procedimos a apersonamos a la primera de las viviendas la cual se encuentra su fachada constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde con puerta y ventas elaboradas en metal pintadas de color blanco, la cual no se le aprecian numeración con cerca perimetral elaborada en cerca metálica tipo alfajol, donde habita el primero de los mencionados, una vez allí presentes procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble donde fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectívesco y manifestarle del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la Vivienda la cual esta objeto a ser revisada, y progenitura del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en la segunda habitación la vivienda, por lo que se le coloco de vista y manifiesto la orden de allanamiento, solicitándole su identificación quedando identificada de la siguiente manera PINERO ALBINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacida al 01-03-1961, soltera, ama de casa, residenciada en dicha vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, portadora de la cédula de identidad V-9.409.440; De igual manera se procedió a identificar a la persona requerida por la comisión a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectívesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mimo manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal se procedió a identificar plenamente al referido adolescente: PINERO JORJE LUIS, venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido el 28-05-1993, soltero, de oficio obrero, residenciada en dicha vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, portadora de la cédula de identidad V-21.024.839, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penas, se procedió a realizar un cacheo corporal al referido adolescente, donde no se encontró entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalística, acto seguido y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la propietaria de la mencionada residencia nos permitió el libre acceso a su vivienda, donde conjuntamente con el ciudadano testigo realizamos una revisión minuciosa en búsqueda de armas de fuego, armas blancas, vestimentas y/o cualquier, evidencia de interés criminalísticas que guarde relación con la causa investigada, por cada una de las habitaciones y diferentes áreas de la residencia en cuestión, por lo que una vez presentes en la segunda habitación la cual está ubicado del lado derecho con relación a la entrada principal de la morada en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda se encuentra entre unas vestimentas las cuales al ser agitadas sale un envoltorio de material sintético de color trasparentes el cual se encuentra presionado con una liga sintética de color beige, el cual al ser descubierto, se aprecia en su interior catorce pitillos elaborados en material sintético transparente en cual se le aprecia en su interior un polvo blanquecino de presunta droga y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 05:40 horas de mañana del día de hoy, por lo que amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a manifestarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que encontrándonos en lugar, modo y tiempo se procedió a practicar la detención en flagrancia del adolescentes antes mencionado, quedando fijada la misma a las 05:50 horas de la mañana del día de hoy, trasladándolo hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Correspondiente, con las evidencias antes mencionada a fin de ser sometidas a experticias de rigor, al igual que el ciudadano que funge como testigo con la finalidad de ser entrevistado en relación al presente procedimiento. Una vez presentes en este Despacho me traslade hasta el are de SIIPOL, con la finalidad de verificar ante dicho sistema los datos aportados por el mencionado adolescente, los cuales les pertenecen ante el enlace SAIME, y no presenta registro alguno, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de manifestarles los pormenores de dicho procedimiento. Por lo que se le dio inicia a la averiguación signada con el numero K-11-02540-00209, por uno de los delitos Previstos en la Ley contra Las drogas. Es todo.

DECIMA SEGUNDA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de marzo del 2011, suscrita por el Funcionario Agente LUIS ENRIQUE YÉPEZ TORRES, adscrito a esta Subdelegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa numero k-11-0254-00144, que se instruye por antes este despacho por uno de los Delitos Contra las personas (Homicidio Lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios Sub- inspector Cesar Montilla, Detective Eddy Graterol Agentes Pérez Kelvis, Luis Yépez y Osear Pérez, en la unidad P-A26AB3K, hacia el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, calle principal, casa sin número, lugar donde presuntamente reside el ciudadano el mencionado en actas como "LUIS", a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 3CS-7702-11, emanada del tribunal de control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, donde antes de llegar a la vivienda a visitar le solicitamos a un ciudadano transeúnte de la zona que nos acompañara con el objeto de que nos sirviera como testigo de la diligencia a realizar siendo identificado de la siguiente manera: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, calle 04, casa 4-73, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.252094; una vez allí luego de haber tomado las medidas de seguridad en Pro del resguardar la integridad física de los ciudadanos testigos los de la comisión, procedimos a tocar el inmueble siendo infructuoso el llamado, por lo que optamos por entrevistamos con in ciudadano residente a la vivienda visitada, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigación, el mismo manifestó ser y llamarse: PINERO RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-82, soltero, tornero, residenciado en mencionado sector, titular de la cédula de la cédula de identidad V-15.399.275, al mismo le solicitamos información de la persona que moraba en la mencionada vivienda, expresándonos este que el ciudadano requerido no se encontraba y que hacia aproximadamente una semana que se había ido del lugar ya que él se quedaba a dormir en ocasiones, motivo por el cual y tomando en consideración la información aportada nos retiramos del lugar retornando a este despacho informando a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo. .
DECIMA TERCERA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de abril del 2011, suscrita por la funcionaría: Detective YENY CAROL VÁRELA, a esta Subdelegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las pesquisas relacionadas a la causa K-11-0254-00144, que se instruye por antes este despacho por uno de los Delitos Contra las personas (Homicidio Lesiones), me traslade en compañía del Sub- inspector Cesar Montilla, Detective Carlos González y Agentes Márquez Jeans, hasta el Barrio Sucre, Sector el Tanques, de esta ciudad, con el objeto de realizar pesquisas relacionadas a la ubicación de familiares o en su defecto la ubicación del investigado mencionado en actas como "Luis" autor material del hecho siendo el sujeto que le quito la vida a la hoy occisa FRANCELIS DEL CARMEN TERAN según versión de la sobreviviente María Fernanda Cichetty, una vez presentes en la mencionada barreada sostuvimos entrevistas de manera informal con moradores y vecinos del lugar, hasta encontrar a un ciudadano a quien nos indico que al final de la primera calle, residía una ciudadana de nombre Alicia, que presuntamente era tía del ciudadano requerido, informando además que le mismo tenía como seudónimo "El Caña", acto seguido nos trasladamos hasta el lugar en referencia, ubicando una vivienda donde luego de hacer el llamado fuimos atendidos por una ciudadana, a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dijo ser tía del prenombrado quedando identificada de la siguiente manera: MÁRQUEZ MONTILLA ALICIA COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años, nacida en fecha 20-12-1960, soltera, ama de casa, residenciada al final de la primera calle, del sector el Tanque, barrio Sucre de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-8.059.821, asimismo manifestó que su sobrino requerido no se encontraba en su vivienda, debido a que tenia aproximadamente tres (03) meses que se había ¡do de su casa, por cuanto su comportamiento no era acorde con las normas que ella mantenía en su residencia, indicando que había tenido conocimiento que él se quedaba en una vivienda tipo rancho en el mismo barrio, mas desconoce el nombre del propietario y donde se pudiera encontrar, motivo por el cual se le solicito los datos filia torios del referido investigado manifestando que no se los sabe con exactitud aportando los siguientes: LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 16 años, hijo de Isela Pérez, asimismo indicó que él referido investigado estudiaba en el turno de la noche en el Liceo CEMO de esta ciudad, que allí podríamos encontrar su documentación completa. Seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede del Liceo Cesar Emilio Muñoz Oraá (CEMO), de esta ciudad con el objeto de verificar la información aportada por la referida ciudadana en torno a la identificación completa del sujeto investigado, una vez allí nos entrevistamos con estudiantes quienes nos orientaron hasta la oficina que funge como sub. Dirección o Seccional para el turno de la noche presentes en la misma fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos y de exponerle el motivo de nuestra visita, dijo ser el Director indicando además que ese instituto educativo tiene por nombre "Carlos Gauna" quedando identificado de la siguiente manera: GILBERTO JOSÉ SULBARAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años, fecha de nacimiento 16-12-1968, soltero, Director de la referida Unidad Educativa turno nocturno, titular de la cédula de Identidad V-10.051.323, teléfono 0416-6516192, quien luego de buscar en sus archivos nos comunico que ciertamente ahí se habla inscrito un alumno con esos datos filiatorios en el lapso del séptimo año, que no tenia problema alguno en hacemos entrega de copias fotostáticas de la planilla de inscripción donde aparecen sus datos, copia de cedulad e identidad y copias de la partida de nacimiento ( EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL REFERIDA CIUDADANO LO ANTES EXPUESTO). Culminada tal diligencia retornamos al Despacho. Es todo en cuanto tengo que informar.

DECIMA CUARTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de abril del 2011, suscrita por la funcionaria: Detective YENY CAROL VÁRELA, a esta Subdelegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0254-00144, que se instruye por antes este despacho por uno de los Delitos Contra las personas (Homicidio Lesiones), me traslade hasta la oficina del sistema de investigación e información policial (SIIPOL) con enlace a SAIME, ubicada en este despacho con la finalidad de verificar los datos filiatorios y posibles solicitudes del adolescente: LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1994, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Sucre, Sector el Tanque, final calle 01, casa sin número, de esta ciudad o barrio La Coromoto, en la avenida 21, casa 282, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.593.643, según datos aportados por la ciudadana MÁRQUEZ MONTILLA ALICIA COROMOTO ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como familiar del referido adolescente y corroborados en el Liceo Carlos Gauna lugar donde cursaba el séptimo año en el turno nocturno, Una vez allí me entreviste con el funcionario Sub, inspector Cesar Montilla credencial 26562, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos en referencia y luego de un tiempo de espera me informó que los datos si corresponden y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Es todo.
DECIMA QUINTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del 2011, suscrita por la funcionaría DETECTIVE YENY VÁRELA, adscrita a esta sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Por cuanto este Despache inicio causa penal k-11-0254-000144, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones) donde figuran como víctimas las ciudadanas FRANCELYS CAROLINA TERAN (OCCISA) Y MARÍA FERNANDA CICHETTY HERNÁNDEZ (LESIONADA) donde figuran como investigados los adolescentes JORGE LUIS PINERO titular de la cédula de identidad V-21 024839 y LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad V-26-593643, y en virtud que en la consecución de la información relacionada al presente ilícito penal, fue realizada una visita domiciliaria en fecha 25-03201 1, donde fue detenido el adolescente primero mencionado, aperturandose la causa penal número K-11-0264-00209, por el delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda relacionar ambas causas y anexar copias fotostáticas de la misma a la presentes actas procesales.. Es todo, en cuanto tengo que informar.
DECIMA SEXTA: ACTA DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N LFQB-97-057-087, de fecha 14 de Abril de 2012, suscrita por la Funcionaría: Detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrita a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa: El material recibido consiste en:
1. Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa en el sitio de suceso, rotulada con la letra "A" (S.I.M).-
2. Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa al cadáver en la morgue, rotulada con la letra "B" (S.I.M).-
3. Una franelilla, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee: "LFE", posee un estampado en su parte anterior de color gris donde se lee: "THREE WAY", la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver, rotulada con la letra "B" (S.I.M).-
4. Una licra, tipo Capri, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver, rotulada con la letra "C" (S.I.M).- CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:
1. Que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las piezas antes mencionadas (FRANELILLA- LICRA) y las colectadas al cadáver y en el sitio del hecho, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". Es toldo.-

DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N. 9700-160-584-, de fecha 27 de Abril de 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, practicado a la adolescente MARÍA FREN ANDA CICHETTY FERNANDEZ, de 17 años de edad. Cicatriz bien consolidada, anfractuosa, de 3cm de longitud, deformante de la facies. Cuatro cicatrices de heridas cortantes en región occipital, bien consolidadas. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 15 Días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 Días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: Si. CARÁCTER: Moderada Gravedad.
DÉCIMO OCTAVO: FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N. 081-21011, suscrito por la Médico Anatomopatólogo ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER NOMBRE: TERAN TERAN FRANCELYS CAROLINA. EDAD 18. SEXO; F. RAZA: NEGRA, CÉDULA DE IDENTIDAD: 28.064.833. ESTATURA: 1,58 CMS. CONSTITUCIÓN: NORMOSOMICA. CABELLOS: NEGRO LARGOS. OJO: MARRÓN. DENTADURA: COMPLETA. DATOS DEL SUCESO LUGAR DEL SUCESO: BARRIO CEMENTERIO, DETRÁS DE LA ALCADIA. FECHA DEL SUCESO: 16-03-2011 FECHA DE LA MUERTE: 16-03-2011.MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA: HOMICIDIO. COMISIÓN DEL HECHO: A. DE FUEGO. EN CASO DE ARMA DE FUEGO TIPO DE HERIDA: PROYECTIL ÚNICO N° DE DISPARO: 01 ORIFICIO DE ENTRADA: CABEZA TATUAJE: NO QUEDARON PROYECTILES DENTRO DEL CADÁVER: SI EXAMEN EXTERNO Se trata de Cadáver femenino de 18 años de edad, raza mestiza, contextura normosomica, cabello negros largos, ojo marrón, dentadura completa. Livideces fija. Rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte 12-18 horas. Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la nuca sin orificio de salida. EXAMEN INTERNO
CABEZA: Hueso cráneo faciales sin fracturas.
CUELLO: Fractura de columna cervical a la altura de 3 cuerpo vertebral con sección modular completa.
TÓRAX: Arcos costales sin lesiones. Pulmones sin lesión. ABDOMEN: Hígado, brazo sin lesión. PELVIS: Sin fracturas, útero y anexos sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 081-2011 FECHA 17-03-11
CONCLUSIONES: DESCONEXIÓN DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, SECCIÓN MEDULAR Y FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Se extrajo proyectil: Si Cuantos: 1. Blindados: No.
CAUSA DE LA MUERTE: DESCONEXIÓN DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, SECCIÓN MEDULAR Y FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CERTIFICACIÓN:
A.- DESCONEXIÓN DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES.
B.- SECCIÓN MEDULAR Y FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL.
C- HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

DÉCIMO NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N. 9700-057-LBFQE-158, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrito por el Funcionario: JOSÉ LUIS CARRILLO, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa: - El material suministrado consiste en: Evidencias físicas relacionadas con las actas procesales k-11-0254-00144, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), donde figuran como víctimas las adolescentes Terán Terán Francelys Carolina y Cichetty Fernández María Fernanda y como investigado los adolescentes: Jorge Luis Pinero y José Luis Pérez, colectadas mediante protocolo de autopsia numero 081-2011 de fecha 17-03-11 (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: - Un proyectil de forma cilindro ojival de plomo, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de TERAN TERAN FRANCELYS CAROLINA, colectado mediante protocolo de autopsia arriba descrito (SIM); parcialmente deformado, posee una longitud de 17mm y un diámetro en la base de la 8mm, asimismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo. Dicha pieza exhibe en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las costras de color pardo rojizas, presente en la superficie de la pieza antes descrita, son de naturaleza hemática, de la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo exiguo de las muestras. 2. La pieza en referencia, en su estado y forma original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, que al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre pueden ocasionar lesiones de tipo rasantes y/o perforantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
VIGECIMA: Acta Policial, de fecha 13 de agosto del 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL EDGAR, titular de la cédula de identidad V-12.010.667, adscrito a la dirección general de policía y destacado en el departamento de inteligencias y estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 1, deja constancia de la siguiente diligencia policial continuando las diligencias relacionadas por instrucciones del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado Salas José Ramón que se librara citaciones a los adolescente PINERO JORGE LUIS Y PÉREZ PÉREZ LUIS JOSÉ, pautadas para el día martes 09-08-11 a las 02:00 de la tarde, ante esa Representación Fiscal y según información de la ciudadana AURORA AZUAJE, CIV-4.241.537, informo que esto ciudadanos no lo conoce y que al parecer no se encontraban por esa dirección, posteriormente le libre nueva citación para el día viernes 10-08-11 a las 02:00 horas de la tarde, donde pudo ser ubicado el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), quien recibió la citación y se dio por notificado e informando que el otro adolescente (IDENTIDA OMITIDA), se había ido de ese sector y desconociéndose de su nueva dirección y ubicación, por lo que opte en elaborar la presente acta policial para darle curso al respectivo proceso legal. Es todo.

VIGECIMA PRIMERA: REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el bien no recuperado resulta ser el siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, signado con el numero celular 0416-7593030, sin valor comercial en la denuncia. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje se tomo muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial no aparece mencionados en la denuncia.

CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDA OMITIDA), encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ajusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ.

SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO SOLICITADA
Solicita le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Declaración del médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el ACTA DE MEDICATURA FORENSE N. 9700-160-584-, de fecha 27 de Abril de 2011, practicado a la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho ocasionadas por el adolescente JORGE LUIS PINERO, con la intención de causarle la muerte.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL Y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde pueden ser citado). Dichas declaraciones son Pertinentes por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 464, de fecha 16 de marzo del 2011, en el sitio del suceso y Necesarias porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características del sitio del suceso, y las evidencias que se colectaron en el mismo.
TERCERO: Declaración del funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo la REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 25 de agosto de 2011, practicado al teléfono celular robado a la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del mismo.
CUARTO: El testimonio de la ciudadana ELVIA ROSA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1968, de estado civil soltera, Ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Maturín carrera 09, después del corredor vial, casa S/N Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de ad numero V 11.404.059, Telf. 0416-1281730, Este medio de prueba es Pertinente por ser la progenitura de la víctima MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y las condiciones en que observo a su hija luego de ocurrido el hecho.
QUINTO: El testimonio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1993, soltera, de oficio del hogar, teléfono 0416-1281730, no ha cedulado, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 09, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por ser una de las víctimas en la presente causa, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N. 9700-160-584-, de fecha 27 de Abril de 2011, suscrita por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizado a la víctima MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a las lesiones que sufrió la víctima por parte del adolescente imputado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 464, de fecha 16 de marzo del 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL Y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada en el en el sitio del suceso. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto son las inspecciones realizadas por los mencionados funcionarios en el sitio del suceso. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada al teléfono celular robado a la víctima MARÍA FERNDA CICHETTY. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto son las inspecciones realizadas por los mencionados funcionarios en el sitio del suceso. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDA OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 16-03-2011. Calificando los hechos como el delito de: Homicidio Intencional Frustrado En Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 405, con relación al Articuló: 80 Segundo Aparte y el Artículo 83, todos del Código Penal y el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 548 con relación al articulo 83, ambos del codigo penal, en perjuicio de: María Fernànda Cichetty Fernández. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Años. En igual forma solicito la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la Victima: María Fernanda Cichetty Fernández, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente” Yo solo quiero que el pague por lo que me hizo”. Es Todo.

En su derecho de palabra el Defensor Privado II; Abg. Georgey Sidarta Puerta, manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, siendo cual va hacer la medida de la cual va hacer objeto mi defendido, en relación a la Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, es menester que mi defendido compareció a todos los llamados del Ministerio Público fundamento Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la comparencia a mi defendido a este proceso puede ser con una Medida Cautelar Menos Gravosa, siendo la privación de libertad una excepción, invoco el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido y solicito tome en consideración lo señalado por la defensa, mi defendido esta en el acuerdo de cumplir con lo que ha bien considere el Tribunal. En igual forma le solicito la expedición de las Copias Cerificadas del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

El Tribunal, informo, al Adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y le impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.
Se deja constancia que la Representante Legal del Adolescente Imputado: Albina del Carmen Piñero, No hizo uso de su derecho de palabra.
Se deja constancia que el Representante Legal de la Victima, ciudadano: Robert Nataliz Cichette Hernández, no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.
SEGUNDO:
Oída las partes, este Tribunal, considera que se debe precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que hacen presumir que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, siendo estas licitas pues fueron obtenidas dentro del proceso en su etapa de investigación y ofrecidas en la oportunidad que la ley prevé para este acto. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido, Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: Jorge Luís Piñero Hernández; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios. Asi mismo, se Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como es el Delito de: Homicidio Intencional Frustrado En Grado de Coautorìa, previsto y sancionado en el Artículo: 405, con relación al Articuló: 80 Segundo Aparte y el Artículo 83, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, este Tribunal procedió a explicar didácticamente al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: Jorge Luís Piñero Hernández, si desea acogerse a la admisión de los hechos, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ajusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como es la prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio; este Tribunal, la estima procedente y así la acuerda toda vez, que de las actas se desprende(folio 22, segunda pieza) el peligro grave a la que esta sujeta la victima, cuando por este hecho la misma por temor, ha tenido que mudarse a otro sitio y solo se comunica por teléfono y así lo ha manifestado en este Tribunal su madre ciudadana Elvia Rosa Hernández, en la misma sala de audiencia, a la victima se le observaba nerviosa, asustada, todo ello puede poner en riego el presente proceso, de conformidad a los literales “c” y “a” del articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado a esto, tenemos que uno de los delitos por lo cuales acusa el ministerio publico tiene como consecuencia jurídica de resultar responsable, la sanción de privación de libertad, como lo es el Robo Agravado, en conformidad con el articulo 628, segundo párrafo, literal “a” de la LEY especial que rige la materia; en consecuencia, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada en cuanto a que se le imponga al adolescente una Medida cautelar Sustitutiva de privación de Libertad y se Impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por lo que se Ordena el Ingreso a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en razón de lo expuesto por La Defensa Privada cuando manifestó: “Que el Adolescente le informo a viva voz querer estar recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, por cuanto me ha dicho que tiene problemas con personas en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y Teme por su Seguridad”. Líbrese la Boleta de Prisión Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del Adolescente Imputado (IDENTIDA OMITIDA); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada a los hechos como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA CICHETTY FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se Ordena el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada en cuanto a que se le imponga al adolescente una Medida cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, y en consecuencia se Impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDA OMITIDA), de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Ordena el Ingreso a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de Prisión Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL NO 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ.