REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 10 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-776-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omite por razones de ley).

Defensor Público II:
Defensora Privada: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Abg. Yorbelis Del Carmen Escalona.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Víctima:

Audiencia: (Se omite por razones de ley).


Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna y libertad plena.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Darwin García, Oficial Agregado (PEP) Pimentel Graterol Naudy José, Oficial (PEP) Jhonny González, adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda Chabasquén estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los mencionados adolescentes, por cuanto éstos se encontraban señalados por la adolescente (Se omite por razones de ley), como aquellos que habían abusado sexualmente de ella el día 08-12-2012 a las 6:30 horas de la tarde, en el Sector la Plaza, Caserío Santa Rosa De Lima del Municipio Unda del estado Portuguesa, conforme narró en su denuncia número 009 de fecha 09-12-2012, que en el sector La Plaza cerca de una cruz blanca por la Hacienda de su tía Adelina, en el caserío Santa Rosa de Lima de Chabasquén, el ciudadano Nilber Antonio Montilla quien estaba en compañía de José Fernández y (Se omite por razones de ley), la había cargado y llevado hacia el monte (textual), abusando sexualmente de ella, amenazándola de que no manifestara lo que había sucedido.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó en principio al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito de violación, previstos en el artículo 374.1 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuese impuesta a los adolescentes, la medida de detención preventiva de libertad, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que posteriormente fueron considerados por el Tribunal para decidir:


1. Acta de Denuncia número 009 de fecha 09-12-2012, formulada por la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en compañía de su representante Clemente De Jesús Mendoza, donde manifestó que en fecha 08-12-2012, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en el sector la Plaza del Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda, Chabasquén estado Portuguesa, el ciudadano Nilber Montilla Mendoza, quien venía caminando en compañía de José Fernández y Arnoldo Pérez, la agarró y la llevó hacia el área de vegetación, abusando sexualmente de ella. (Folio 02).

2. Acta Policial de fecha 09-12-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Darwin García, Oficial Agregado (PEP) Pimentel Graterol Naudy José, Oficial (PEP) Jhonny González, adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda Chabasquén estado Portuguesa, quienes recibieron la información de parte de la víctima y se constituyeron en comisión en el lugar señalado por Audymar Coromoto Mendoza, aprehendiendo a los adolescentes Nilber Antonio Montilla y Arnoldo Pérez Rodríguez, en virtud de la denuncia formulada por la mencionada víctima. (F.04).

3. Actas de entrevista de los funcionarios Naudy Pimentel y Yonny González (Folios 06 y 07), donde ratifican el contenido del acta policial comentada en el numeral anterior.

4. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 09/12/2012, realizada a los adolescentes Nilber Montilla y Arnoldo Pérez (Folios.08 y 09), donde se les impuso de los derechos y garantías que les asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a dos adolescentes como se señala en el acta policial.

5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sub Inspector Luis Hurtado, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el Oficial Jefe Darwin García, adscrito a la Policía del estado, trajo consigo evidencias de un procedimiento sucedido en el Sector La Plaza del Municipio Unda del estado Portuguesa, presentando como detenidos a dos ciudadanos adolescentes (Se omite por razones de ley), relacionados al expediente número K-12-0254-02390.

6. Inspección 1913 de fecha 10-12-2012, practicada por los funcionarios Luis Torres y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Guanare, del sitio del suceso denunciado por la víctima, el cual está ubicado en una vía pública, en el caserío Santa Rosa de Lima (Chabasquén) Municipio Unda del estado Portuguesa, sitio de suceso abierto, de clima cálido e iluminación natural, de suelo natural (tierra) de ocho metros de ancho y en sus laterales se aprecia vegetación gramínea de alta y mediana altura.

7. Registro de cadena de Custodia, de fecha 10-12-2012, donde el funcionario Darwin García, presenta como evidencias físicas un blue jeans de color negro, una blusa de color morado con letras de color gris, un sostén de color rosado con figuras multicolores y una prenda de vestir (pantaleta) de color blanco, siendo recibida por el funcionario Berrios Colmenares María Carolina.

Reconocimiento Médico Legal 9700-160-2010, de fecha 10-12-2012, suscrita por el médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana (Se omite por razones de ley), quien presentó al examen físico, excoriación a nivel lumbar tipo estigma ungeal, dos equimosis en región anterior de muslos y al examen ginecológico, presentó edema y eritema en labios menores con desgarros en orquilla vulvar. Hímen anular con desgarros a las 3 y 7 según la esfera del reloj. Examen ano-rectal, indemne.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omite por razones de ley) fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, señalando los términos explanados en el acta levantada y referidos a su inocencia en cuanto al presunto abuso sexual.

Presente la víctima adolescente (Se omite por razones de ley), manifestó en sala, que ciertamente iba por un camino donde se encontró con los ciudadanos, siendo que (Se omite por razones de ley), le dio a consumir chimó, pero que no la obligó hacer nada.

Sobre la base de esta declaración, el Ministerio Público tomó nuevamente la palabra y conforme al dicho exculpatorio de la víctima, quien manifiesta que lo sucedido fue bajo su consentimiento, solicitó se precalificara preventivamente por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se califique la flagrancia por dicho delito para el adolescente (Se omite por razones de ley) y solicitó para el adolescente (Se omite por razones de ley), la libertad plena, por estar excluido de los hechos conforme al relato de la víctima.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien representa al adolescente (Se omite por razones de ley), vista la manifestación expresa de la víctima, de que la relación fue exclusivamente con el ciudadano (Se omite por razones de ley) solicitó se declarara sin lugar la calificación de flagrancia en cuanto a su representado y se decretara su libertad plena, tal y como fue solicitado secundariamente por el Ministerio Público.


Por su parte la Defensora Privada representada por la abogado Yorbelis Del Carmen Escalona, quien representa al adolescente (Se omite por razones de ley), solicitó la libertad plena de su defendido conforme al dicho de la víctima, ya que fue un acto con consentimiento.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 4 y a la declaración y exposición de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto del adolescente (Se omite por razones de ley), puesto que el imputado fue aprehendido posteriormente de la denuncia de la víctima, la cual se hizo en principio bajo los parámetros del artículo 93 de la ley de género, lo cual otorga legitimidad a su aprehensión, ante la posibilidad de la comisión de un delito tipificado en la ley especial o de género, no obstante, durante la oralidad de la audiencia, la precalificación jurídica tomó otro rumbo en virtud del dicho de la víctima, puesto que ésta manifestó no haber sido obligada ni forzada a permitir cualquier acción, es decir, del delito de violación primariamente calificado, se precalificó por el delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, sin embargo se legitima dicha aprehensión, porque parte de un potencial hecho contra las buenas costumbres; así también esta Instancia, decreta la vía ordinaria para proseguir los actos de investigación en el presente asunto, imponiéndole al adolescente (Se omite por razones de ley), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f”, consistentes en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima (Se omite por razones de ley), declarándose sin lugar el petitorio de la defensa privada, relativo a la libertad plena de su defendido, por cuanto se estaba en la etapa incipiente de la investigación y restaba por determinarse las circunstancias reales del hecho y hasta el presento momento procesal se contaba con elementos de convicción que al menos involucran la responsabilidad o al menos la participación del adolescente Nilber Montilla en el hecho imputado.

En cuanto adolescente (Se omite por razones de ley), se estima en esta etapa incipiente, como no involucrado en el hecho, por cuanto la víctima solo refirió que el mismo se dirigía por dicho camino, pero continuó su trayecto, dejándolos atrás (a ella y a Se omite por razones de ley, razón por la cual y a solicitud, tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, se decreta la libertad plena del adolescente (Se omite por razones de ley), no obstante, se decretó la vía ordinaria para la prosecución del proceso.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (Se omite por razones de ley), presentarse mensualmente ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima (Se omite por razones de ley), siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad del mencionado imputado con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite por razones de ley).

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada finalmente por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Se omite por razones de ley).

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima (Se omite por razones de ley), en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas, por lo cual se declara sin lugar el petitorio de la defensa privada quien solicitó libertad plena, por las razones expuestas en el presente auto. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se declara con lugar el petitorio del Ministerio Público y de la defensa pública, en cuanto al adolescente (Se omite por razones de ley), en consecuencia se decreta la libertad plena en virtud de la manifestación de la víctima, que en principio lo excluye del hecho presuntamente sucedido, decretándose, la prosecución del proceso por la vía ordinaria, por así haberlo solicitado la vindicta pública, en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-776-12.
NP/AG: