REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º.

CAUSA
2C-775-12
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL QUINTO MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADA:

DELITO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIOLENCIA PRIVADA.

VICTIMA
RAIZA LOURDES GUTIÉRREZ PÉREZ.


El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra de la adolescente (Se omite por razones de ley), siendo instruida por el delito de violencia privada, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez.

Con ocasión del pre acuerdo conciliatorio presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y con la presencia del Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez Rodríguez, la adolescente imputada, fue presentada la eventual acusación, solicitando el Ministerio Público, sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, no obstante, ratificó el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes en la sede fiscal en fecha 20-11-2012, por lo que solicitó la homologación de dicho acuerdo y se impusiera la prohibición para la imputada de amenazar o agredir física o verbalmente a la víctima.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la adolescente (Se omite por razones de ley), la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándola si ratificaba el pre-acuerdo presentado, a lo que manifestó su consentimiento conforme a la obligación pactada.

La Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dado que se había determinado un preacuerdo conciliatorio entre su defendida y la víctima en sede fiscal.

Por su parte la víctima ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con la imputada (Se omite por razones de ley), tal y como se había suscrito en el pre-acuerdo conciliatorio.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público (violencia privada), considera conforme el pre-acuerdo conciliatorio suscrito y presentado, que de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la figura de la conciliación es procedente de pleno derecho y en razón de ello se homologa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pactado y suscrito en fecha 20-11-2012 en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite por razones de ley), instruida por el delito de violencia privada, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez, en conformidad con lo establecido en el Artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.

SEGUNDO Se impone a la adolescente (Se omite por razones de ley), la condición referida a la prohibición de amenazar y/o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez, con un tiempo de cumplimiento de tres (03) meses.

TERCERO: Se advierte a la adolescente (Se omite por razones de ley), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público en caso de cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa


ABG. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.




Causa 2C-775-12.
NP/FG.








































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de Mayo de 2012
Años 201° y 153°
Nº 611 . C2
Ciudadano:
Coordinador del Equipo Técnico
Multidisciplinarlo de Responsabilidad Adolescente
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2, Sección Adolescente, en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha ACORDO Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, por lo que se le impone a la Adolescente Imputada BETZAY CAROLINA AKEL FALCON, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25912947, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, Avenida Gabardon, calle Rivas, casa s/n, diagonal al modulo Policial, Barrio El Centro, sector Parroquia San Juan de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, al cumplimiento de la siguiente condición: recibir orientaciones sicológicas por ante el equipo Técnico que usted, coordina, por el lapos ya mencionado, por lo que se le solicita gire las instrucciones a lo fines de que sean realizadas las respectivas citas.

Sin otro particular, me suscribo.

Dios y Federación,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Jueza de Control Nº 2.
Sección Adolescente