REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 03 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N°: 2C-669-11
Imputado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Victima: MEJÍAS FONSECA JUAN RAMÓN y RODRÍGUEZ MARÍA DOMINGA.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Fiscal V: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Defensor Público I:
Abg. LUIS ALBERTO AROCHA.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 562 LOPNNA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Se omite por razones de Ley), por la presunta comisión del delito robo agravado en grado de coautoría cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Fonseca y María Dominga Rodríguez, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2010, en horas de la mañana, cuando los ciudadanos Juan Ramón Mejías Fonseca y María Dominga Rodríguez, se disponían a salir de su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa sin número de esta ciudad, se encontraban en la parte de afuera tres ciudadanos provistos de capuchas en la cabeza y quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego, los obligaron a entrar nuevamente a la casa, siendo amordazados y procediendo a llevarse un televisor pantalla plana, una computadora, un equipo de sonido y tres teléfonos celulares, siendo inculpado el adolescente (Se omite por razones de Ley) por información emitida por moradores del sector.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se decretó por auto de fecha 01-12-2011 que cursa al folio 34 única pieza del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró establecer plenamente la responsabilidad del adolescente, además de no haber posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, toda vez que conforme a los hechos explanados, el funcionario policial Agente Oscar Sánchez, solo refiere que según versiones de los testigos presenciales saben de la participación del adolescente en el hecho investigado, no obstante, no cursa tal versión en las declaraciones de las víctimas testigos que constan en este asunto, es decir, no hay certeza alguna acerca de la participación de (Se omite por razones de Ley) por la presunta comisión del delito de robo agravado sufrido por las víctimas, razones éstas, que condujeron a estimar que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras y siendo ello así, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizada a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, por no existir elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del entonces adolescente (Se omite por razones de Ley).
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del joven adulto, (Se omite por razones de Ley), por la presunta comisión del delito robo agravado en grado de coautoría cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Fonseca y María Dominga Rodríguez, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.




NEP/AG:
Causa: 2C-669-11.