REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc – Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000339
ASUNTO : RP01-R-2012-000287



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Adolescente, OMISSIS, imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

La recurrida, baso su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, el cual la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según lo plasmado como ocurrieron los hechos; sin embargo, a consideración de quien apela la misma no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son 1.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 2.- y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Igualmente la Apelante manifiesta, que la Recurrida además de causarle un agravio a la adolescente, está inmotivada; por cuanto solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte arguye, que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos, de allí que deben concurrir todos para que el Tribunal pueda proceder, y una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación, en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su defendida bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo inserto al folio treinta y tres (33) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Adolescente, OMISSIS, imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA

EXP: RP01-R-2012-000287.
CSA/fd