REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


DEMANDANTE: ANTONIO CORONADO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 517.306, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto III, calle B, Nº 14, Cumaná Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.543, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Dorada, calle 2, Manzana “F”, Nº 16, Cumaná Estado Sucre.

DEMANDADO: CONSEJO COMUNAL DE MERITO, registrado bajo el Nº 19-08-03-003-0000, en el Sistema de Taquilla Única de registro del Poder Popular del Estado Sucre, ubicado en la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta en fecha 14-06-2010, en la persona de la ciudadana DAMELYS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.426.455, domiciliada en Merito, sector El Arroyo.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-07-2012, por el profesional del derecho JESÚS ARÍSMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.543; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12/07/2012, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de cuarenta y siete (47) folios.
Mediante auto de fecha 18/07/2012 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 27/07/2012 el abogado en ejercicio JESÚS ARÍSMENDI, (IPSA Nº 125.543), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copia simple de todo el expediente. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 01/08/2012.
En fecha 20/09/2012 el abogado en ejercicio JESÚS ARÍSMENDI, (IPSA Nº 125.543) suscribió diligencia mediante la cual consignó marcado con la letra “A” Escrito de Informe constante de dos (2) folios y sus vueltos.
En fecha 04-10-2012, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante a través de su representado que es propietario de una bienhechuria, construida, en terreno Municipal, lo cual mide la cual mide: siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) de largo, por treinta y ocho metros exactos (38,00 mts) de ancho, protegida por una cerca de alambre de gallinero que mide, ciento catorce metros exactos (114,00 mts) de largo por sesenta metros exactos (60,00 mts) de ancho, ubicada en el sector denominado “COCHE”, situado entre las poblaciones de Tacarigua y Merito, península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte: con serranías; Sur: con carretera Araya-Merito; Este: con terrenos baldíos y Oeste: con terrenos baldíos.
Continúa su exposición señalando que, dicha bienhechuría se compone de un galpón con dos cuartos, que sirven de depósito y un baño, construcción de bloque, techo de acerolit y piso de concreto y siembra de numerosos árboles frutales: 15 matas de cocos, 6 matas de limón, 40 matas de mango, 5 matas de merey, 2 matas pagui (especie en extinción), 10 matas de ciruela, 2 matas de cereza, 2 matas de granada, 3 matas de anón. 10 matas de poncigue, 2 matas de jobo, 2 matas de naranja, 1 mata de mandarina, 2 matas de pomalaca, 2 matas de aguacate, 1 mata de níspero, 12 matas de dividivi y 3 corte de sábila (aproximadamente 100 matas).
Continuó manifestando que desde hace más de treinta (30) años su representado ha venido poseyendo el inmueble antes mencionado forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio.
Igualmente alegó el representante judicial del querellante, que a comienzos del año 2011, se presentaron los ciudadanos Damelys Flores y Jesús Fernández, representantes del Consejo Comunal de Merito, manifestando que le cediera dicha parcela porque les habían aprobado un proyecto de viviendas (45 casas), respondiendo su representado que no tenía intención de vender, ya que era un bien de esparcimiento familiar.
Continúo alegando que, el día domingo veintidós (22) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las cuatro de la mañana (4:00 am), se presentó una cantidad de personas (aproximadamente 80) en representación del Consejo Comunal de Merito, con machetes, hachas y moto sierras, talando gran parte de árboles frutales, destrozaron un tanque aéreo de una capacidad de 15 mil litros de agua que fungía como sistema de riego, igualmente, destrozaron galpones, cercas y todo tipo de materiales invertidos en ella. Que todo lo mencionado fue sin permiso de la autoridad de ambiente, perturbando el derecho de propiedad y posesión del respectivo inmueble.
Solicita, que como quiera que tales actos realizados por miembros del Consejo Comunal antes identificado, constituyen despojo de la posesión legitima que su poderdante venia ejerciendo sobre la porción de terreno antes determinado, interpone interdicto de despojo de la posesión sobre un lote de terreno antes nombrado basado en el artículo 783 del Código Civil para que se le restituya en la posesión legitima que siempre ha tenido ordenando que se tumben las construcciones y cercas, reestableciendo las cosas al estado que antes tenia, restituyendo el inmueble ya despojado a su representado.

DE DECISIÓN APELADA:

MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA ADMISION DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

La querella interdictal restitutoria se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 ejusdem, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”(Negritas añadidas).

Adviértase, pues, de la norma citada ut supra, que existen presupuestos sustantivos de admisibilidad del interdicto de despojo, los cuales debe satisfacer el querellante, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, cual es, la restitución de la posesión del querellante; no obstante, existe también un presupuesto adjetivo de admisibilidad previsto en el artículo 699 del Código Civil, resultando imperativo que ambos -requisitos sustantivos y adjetivos- se verifiquen en forma concurrente, caso contrario la querella tendrá que declararse inadmisible.
En efecto, los presupuestos sustantivos de admisibilidad a los cuales hace referencia la norma, se corresponden con: A- Que haya ocurrido el despojo de la posesión cualquiera que ella sea. B- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble o un bien mueble y C- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de despojo, el cual es de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en tanto que, el requisito de admisibilidad adjetivo, se corresponde con la demostración suficiente del despojo.
En lo que concierne al último de los requisitos sustantivos referidos, Román Duque Corredor ha dicho que “se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo” (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Segunda Edición. Caracas, 2.009, p.39).
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, el representante judicial del querellante alegó que, el despojo de la posesión ocurrió el día 22 de Mayo de 2.011, siendo que para la fecha de la interposición de la querella restitutoria, esto es, el día 15 de Junio de 2.012, ya había transcurrido con exceso el año dentro del cual debió plantearse la misma a los efectos de su interposición tempestiva, y como quiera que, no presentó el accionante la querella dentro del lapso del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, tal como lo indica el artículo 783 del Código Civil, es motivo suficiente para considerar no satisfecho este requisito, y en razón de ello la querella restitutoria incoada por el ciudadano Antonio Coronado Marín debe ser declarada inadmisible y así se decide.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDITAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORONADO MARIN, portador de la cédula de identidad Nº V- 517.306, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.543, contra EL CONSEJO COMUNAL DE MERITO, representado legalmente por la ciudadana Damelys Flores, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.426.455. Así se decide.

Ahora bien, para abundar el tema tenemos que:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

El querellante a través de su apoderado judicial apela de la decisión que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en virtud que declaro la querella interdictal por el propuesta, arguyendo el Tribunal que siendo que para la fecha de la interposición de la querella restitutoria, esto es, el día 15 de Junio de 2.012, ya había transcurrido con exceso el año dentro del cual debió plantearse la misma a los efectos de su interposición tempestiva, y como quiera que, no presentó el accionante la querella dentro del lapso del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, tal como lo indica el artículo 783 del Código Civil

Es de resaltar que el apoderado judicial del querellante en el escrito de informes presentado por ante esta alzada solo se dedico a explanar los hechos ocurridos en cuanto al despojo tal y como lo manifestó en la querella presentada por el en fecha 15-06-2012 y que fue decidida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre nada dijo en cuanto a la sentencia recurrida.-
Para mayor abundamiento del tema se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”
Por lo que este Tribunal visto que el apoderado judicial del querellante manifestó lo que a la letra dice: “ el día domingo 22-05-2011, siendo las 4:00 am, se presentó una cantidad de personas (aproximadamente 80) en representación del Consejo Comunal Merito, ya identificados….., perturbando el derecho de propiedad y posesión del respectivo inmueble….” (resaltado del escrito),
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante introdujo la querella interdictal en fecha 15-06-2010, y que contados a partir de la ocurrencia del despojo esto es 22- 05-2011 había transcurrido el año para la interposición de la querella , es decir, que no dio cumplimiento al numeral 3º del Código Civil que a la letra dice, 3º Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, por lo que comparte este tribunal lo expuesto por el Tribunal de la causa, por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ARISMENDI, ABOGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 125.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CORONADO MARIN, parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.012. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano JESUS ARISMENDI, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 125.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO CORONADO MARIN, contra el CONSEJO COMUNAL DE MERITO, registrado bajo el Nº 19-08-03-003-0000, en el Sistema de Taquilla Única de registro del Poder Popular del Estado Sucre, ubicado en la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta en fecha 14-06-2010, en la persona de la ciudadana DAMELYS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.426.455, domiciliada en Merito, sector El Arroyo.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA


EXPEDIENTE: 12-5036
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA