REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000602
ASUNTO : RJ01-P-2002-000602

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº 3A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado ROOSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/02/1975, cédula de identidad N° 12.993.248, soltero, hijo de IRMA HERNANDEZ DE CORDERO y OSCAR ENRIQUE CORDERO, nacido en Caracas, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palo Negro, Urbanización Base Libertador BAEL, Sector A, avenida principal, N° 046/A, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2725510, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que solo se encuentra presente en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el Defensor Privado ABG. ANDERSON ZAPATA SALAMANCA, el imputado de autos previo traslado del IAPES. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, al término del mismo se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ. En este estado solicita la palabra el imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta que en este acto asocia a su defensa técnica al Abg. Anderson Zapata Salamanca, titular de la cédula de identidad N° 15.344.763, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.070 y con domicilio procesal en Calle Santa Inés, Casa N° 1, frente a la Iglesia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-995.42.91. Ahora bien, encontrándose en la sala de audiencias el referido profesional del derecho, el mismo acepta el cargo recaído en su persona, y presta el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con la obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10/10/2008, que cursa a los folios 94 al 101 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal y donde se acusara formalmente al ciudadano ROOSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/02/1975, cédula de identidad N° 12.993.248, soltero, hijo de IRMA HERNANDEZ DE CORDERO y OSCAR ENRIQUE CORDERO, nacido en Caracas, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palo Negro, Urbanización Base Libertador BAEL, Sector A, avenida principal, N° 046/A, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2725510, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 08/05/2002 siendo aproximadamente las 3:30 PM la víctima JOSE APOLINAR MARTINEZ en compañía de ALBERTO LUIS VALDERRAMA se trasladaban por la avenida Bermúdez de esta ciudad con la finalidad de realizar depósitos bancarios, siendo interceptados por el imputado ROOSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNANDEZ y otro sujeto aun por identificar, quienes a bordo de una moto y portando armas de fuego, apuntan al ciudadano JOSE APOLINAR MARTINEZ quien llevaba un bolso contentivo del dinero y documentos, forcejeando ambos, cayendo en el suelo la victima; momento éste que fue aprovechado por el imputado de autos quien lo despojó del bolso con el dinero en efectivo y los documentos, montándose nuevamente en la moto, para luego salir huyendo en dirección al Barrio El Realengo; las victimas salen hacia la avenida Mariño y a la altura del Banco mi Casa, ubican al funcionario Cabo Segundo CESAR BOLIVAR adscrito al IAPES, quien a bordo de la unidad moto, emprende la búsqueda de los sujetos hacia la avenida El Islote, donde observan que el imputado de autos quien iba de barrillero en la moto tipo perola, se lanza de la misma y con un arma de fuego efectúa disparos al funcionario, a tiempo que emprendía la huida. Es entonces que en la calle Vargas el funcionario policial avista al imputado, a quien le dio la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, modelo 101-4, serial 33K2078, contentiva de cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir y uno percutido. De igual manera recuperó el bolso color negro contentivo de tres libretas de ahorro bancario, tres recibos bancarios propiedad de la victima JOSE APOLINAR MARTINEZ, quedando detenido el imputado y lo incautado. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expuso: Vistos los argumento explanados por el Ministerio Público referente a la acusación esta Defensa previo análisis de la misma observa que dicha acusación no reúne los requiso exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3 en virtud que no existe una narración clara, precisa y circunstanciada del delito atribuido a mi defendido y mucho menos existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación directa o indirecta en los delito atribuidos por el Ministerio Público por lo que solicito al Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa ordenando en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido. Ahora ciudadana juez si este Tribunal no comparte el criterio de la Defensa, y decide admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenare el paso a juicio de mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad todo en conformidad con el articulo 25l ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que considero que han variado las circunstancias en tiempo modo lugar que motivaron la privación ya que el expediente se desprende que la victima en el presente caso falleció y consigno en este acto cartas de residencia de mi defendido y así demostrar con la variación de los elementos que motivaron la privación y solicito por ultimo acuerde la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se recaben las resultas del examen medico forense practicado a mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2002; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del Imputado ROOSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/02/1975, cédula de identidad N° 12.993.248, soltero, hijo de Irma Hernández De Cordero y Oscar Enrique Cordero, nacido en Caracas, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palo Negro, Urbanización Base Libertador BAEL, Sector A, avenida principal, N° 046/A, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2725510, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que la misma no cumple con los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 99 al 100, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las promovidas por el Ministerio Público, pasan a formar parte del proceso para que las partes las hagan suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado ROOSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNÁNDEZ, manifestó yo me voy para juicio. Es todo. CUARTO: Se mantienen la Medida de Coerción Personal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar para su defendido y revisión de medida al mismo. Se acuerda mantener el sitio de reclusión del acusado de autos. QUINTO: Se ordena librar oficio al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana a los fines que remitan las resultas de la evaluación medica practicada al acusado de autos.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio, en contra del acusado ROOSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/02/1975, cédula de identidad N° 12.993.248, soltero, hijo de Irma Hernández De Cordero y Oscar Enrique Cordero, nacido en Caracas, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palo Negro, Urbanización Base Libertador BAEL, Sector A, avenida principal, N° 046/A, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2725510, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda agregar al expediente carta de residencia constante de un folio consignada por la Defensa Privada. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana a los fines que remitan a la brevedad las resultas de la evaluación médica practicada al acusado de autos. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA







SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL