REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000650
ASUNTO : RP01-P-2009-000650

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa, en donde aparece como investigado el ciudadano DAKDOUK RAFEH NABIL ADEL, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.703, iniciada por el delito de CAMBIO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia en fecha 20-02-2009, con acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MANUEL RODRÍGUEZ CORONADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en la pista en el punto de control de Casanay, Estado Sucre, avistaron a un vehículo marca CHEVROLET, color ROJO, año 1983, serial de carrocería CCD14DV209251, placas 710RAC, que se desplazaba en sentido Maturín, Carúpano, indicándole a través de señas que se estacionara al lado derecho de la vía, se procedió a identificar al ciudadano DAKDOUK RAFEH NABIL ADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.703, quien manifestó ser el propietario del vehículo solicitándole la documentación al comparar no concordaban con los del carnet de circulación, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.-

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios 04 y 05 cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER MARTÍN FIGUERA AMARAY, al folio 16 cursa Inspección Nº 498 de fecha 21-02-2009, suscrita por los funcionarios PEDRO DÍAZ y ELVIS VILLARROEL, donde se deja constancia de la Inspección practicada al vehiculo incurso en el presente procedimiento, dejando constancia que el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-0340-V-095-09, de fecha 21-02-2009, practicada al vehiculo incurso en el presente procedimiento, a los folios 44 y 45 cursa Experticia de Reconocimiento de seriales practicado al vehiculo incurso en el presente procedimiento. La representación Fiscal revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado por cuanto el vehículo mencionado anteriormente data del año 1983, pudiendo esta representación Fiscal decir que por los años pudo haberse producido un accidente donde se desprendieron los seriales del vehículo, por lo tanto estima este Tribunal que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde aparece como investigado el ciudadano DAKDOUK RAFEH NABIL ADEL, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.703, iniciada por el delito de CAMBIO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMANELI